EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000429 (Antiguo: AH1C-V-2003-000118).

I

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la acción interdictal restitutoria interpuesta por el Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), persona jurídica de derecho público, creado por Decreto Presidencial No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, modificada por Decreto Presidencial No. 651, de fecha 03 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.236 de la misma fecha contra de los ciudadanos MARÍA GARCÍA DE SÁNCHEZ y NEGIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.516.754 y V-7.272.523, respectivamente.
La representación de la parte actora, plantó la litis en los siguientes términos:

Que en virtud del contrato de auxilio financiero, autenticado el día 26 de julio de 1995, por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, anotado bajo el No. 44, Tomo: 55, de los libros de autenticaciones correspondientes y, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de diciembre de 1995, bajo el No. 20, Tomo: 38, Protocolo Primero, el Banco Metropolitano cedió en propiedad a su representado, varios activos bancarios inmobiliarios, entre los cuales se encontraba, un (1) local comercial identificado con el No. BB-3, que forma parte del edificio Caoma, ubicado en la Calle Norte Uno, entre las Esquinas Ibarras y Maturín en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en fecha 04 de agosto de 2003, se trasladó al citado local, una comisión integrada por funcionarios adscritos a “FOGADE”, junto a una comisión integrada por funcionarios de la Policía de Caracas, en virtud de una amenaza de invasión de la que fuera apercibida, el departamento de consultoría jurídica de su representado. Que al llegar al inmueble, se encontraban presentes un grupo de personas con actitud agresiva y, dentro del mismo, se encontraban tres personas, identificadas como: María García de Sánchez y Negia Sánchez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.516.754 y 7.272.423, respectivamente, junto a un menor de edad de nombre de Jesús Sánchez.

Que en virtud de lo anterior, se realizó en fecha 13 de agosto de 2003, una inspección judicial, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Que en atención a la negativa de los ocupantes, de entregar el inmueble, demandaron la restitución del mismo.

Que una vez admitida la querella interdictal, se ordenó el emplazamiento de la parte querellada. Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2003, se dictó auto mediante el cual, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a través de carteles publicados en prensa, cuyos ejemplares fueran consignados a los autos en fecha 18 de diciembre de 2003, con lo cual la secretaria del Juzgado, dejó constancia en fecha 12 de enero de 2004, de haber cumplidos con todos los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 06 de abril de 2004, se designó como defensora judicial a la abogada María Candelaria Domínguez Guillen, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.469, quien no logró ser notificada, por lo cual en fecha 07 de junio de 2004, a la abogada Teresa Carolina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.469, quien luego de ser notificada, estampó diligencia en fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual rechazó el cargo recaído en su persona. En consecuencia a ello, se designó para el cargo, al abogado Jhonny Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.646.

En fecha 17 de abril de 2006, el defensor judicial designado presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto remitiendo el expediente que conforman las presentes actuaciones, a estos Juzgado Itinerantes de Primera Instancia, el cual fue recibido en este Juzgado el 17 de abril de 2012 y, quien con tal carácter dicta la presente decisión se abocó al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y consta a los folios 127 y 128 del expediente.

Relatados como han sido las circunstancias de hecho y de derecho invocadas por ambas partes, así como los diferentes actos procedimentales acaecidos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones:




II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, la presente causa como antes se indicó, trata de una demanda por acción interdictal restituoria, interpuesta por el Instituto autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, por cesión efectuada según consta de contrato de auxilio financiero, autenticado el día 26 de julio de 1995, por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, anotado bajo el No. 44, Tomo: 55, de los libros de autenticaciones correspondientes y, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de diciembre de 1995, bajo el No. 20, Tomo: 38, Protocolo Primero, el Banco Metropolitano cedió en propiedad a su representado, varios activos bancarios inmobiliarios, el cual se encuentra inserto a los folios 07 al 22, documento éste, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose que efectivamente, el citado Instituto es el llamado a accionar.

Siendo ello así y, dado que el Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (FOGADE), de conformidad con el artículo 244 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, goza de autonomía funcional, administrativa, financiera, privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga al Fisco Nacional, encontrándose dicho Instituto adscrito al Ministerio del poder popular para las Finanzas, en el cual Estado tiene intereses patrimoniales, es innegable, el deber de todos los jueces de notificar a la Procuraduría General de la República, conforme lo preveía el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la interposición de la demanda y, que ahora está contenido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposición que este juzgado aplica, en virtud de lo decidido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de abril de 2004, Expediente No. 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S.A., que en tal aspecto, dictaminó:

“(…)Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República como afirma la recurrida, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.

En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”
ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Sala).


Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto el mismo es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:´


´...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide.´.

Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.

Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala declara de oficio, la infracción de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece”.


Realizadas las consideraciones anteriores y, por cuanto de los autos, no se evidencia que se haya notificado a la Procuraduría General de la República, del presente asunto y, por cuanto el organismo accionante, como anteriormente quedó establecido, está adscrito al Ministerio del poder popular para las Finanzas, donde el Estado, se reitera, tiene intereses patrimoniales, se evidencia que no se ha garantizado la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, vulnerándose las facultades procesales de la República.

Ahora bien, visto lo anterior, y habiendo resultado evidente la falta en practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, este órgano jurisdiccional, en consonancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita anteriormente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala, que dicha omisión conlleva a la reposición de la causa, es necesario puntear, que esta figura, es una excepción en el proceso, por tanto, es entendido que ella no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o, perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia No. 27, de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

De manera que, al no haberse cumplido en la presente causa con la notificación a la Procuraduría General de la República, se afectó visiblemente el orden público procesal y, el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva, en consecuencia este juzgado, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de oficio la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva admisión y, que se cumpla con la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniéndose como nulas todas las actuaciones cursantes a los autos, que componen el expediente objeto de esta decisión, desde el auto que admitió la demanda, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento y, dado que la Resolución mediante la cual, otorgó a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, no le fue dada la competencia para sustanciar, es forzoso, remitir el expediente de que tratan las presentes actuaciones, al Tribunal de origen, mediante oficio que en tal sentido, se ordena librar.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, REPONE de oficio la causa al estado que se admita nuevamente la demanda interpuesta por el Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra los ciudadanos MARÍA GARCÍA DE SÁNCHEZ y NEGIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.516.754 y V-7.272.523, respectivamente y, se notifique a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena remitir el expediente, al Tribunal de origen, en virtud de la falta de competencia de este Juzgado en sustanciar la causa objeto de esta decisión.

Dada, la naturaleza del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.





En la misma fecha, 14 de marzo de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/RIGM/