EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000015 (AH13-V-1991-000016)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA REGALADO DE SUNIAGA, venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.128.927, Representada en la presente causa, por los abogados OMAR QUIARAGUA y ARGELIA ROJAS PLACERES y ANAMELY RIVAS MOGOLLON, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 21.806, 38.179 y 14.450 respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, de fecha 08 de febrero de 1991, cursante al folio dos (2) del expediente y, poder apud acta, otorgado por ante el Tribunal de la causa, en fecha 30 de septiembre de 1.991, cursante al folio quince (15) del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS DELGADO, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.801.985. Representado en la causa por los abogados PABLO R. PÉREZ DELGADO y RIOMARÍA CRISTINA RÁMIREZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30794 y 30.812, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, otorgado en fecha 09 de agosto de 1.991, bajo el No. 20, Tomo 197, cursante al folio 20 del expediente.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El apoderado judicial de la parte actora, abogado OMAR QUIARAGUA supra identificado, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, argumentado para ello, lo siguiente:

Que su representada, la ciudadana MARÍA TERESA REGALADO DE SUNIAGA, ya identificada, en fecha 20 de diciembre de 1986, celebró un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble, ubicado en las Residencias Ceibo 3, Piso 10, Apartamento 10-03, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, con el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS DELGADO, supra identificado, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00).

Alegó, que su mandante al momento de realizar el referido contrato, entregó como cuota inicial, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.235,00), según consta en recibo de fecha 31 de enero de 1.986, el cual anexó marcado con la letra “C”.


Que el demandado, se ha negado a cumplir con la obligación establecida, la cual es venderle el inmueble a su mandante.

Solicitó por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que el demandado conviniera, o en su defecto, se le condenara para que cumpliese su obligación, de venderle el inmueble antes identificado.

Asimismo, solicitó al Tribunal el resarcimiento de daños y perjuicios, causados a su mandante, lo cual los estimó por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00).

III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 1.991, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, argumentando lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por cumplimiento de contrato en contra su poderdante.

Alegó que la presunta cantidad de dinero cancelada, como cuota inicial por parte de la actora, lo realizó casi un año antes de firmar el contrato de la supuesta compra venta y, que como pretende después de un año, la ejecución de dicho contrato, obviando el hecho cierto, de que la economía inmobiliaria, ha variado en sus costos.

Que no llegó a concretarse la operación de compra venta, por causa imputable a la propia actora y, que hasta esa fecha, no había ninguna oferta real de compra, del inmueble in causa y, que existe un contrato firmado por su defendido y la actora, por ante un funcionario público que da fe de ello, el cual cursa al folio veintidós (22) del expediente. En este sentido, alegó que su representada no se ha negado a venderle el inmueble a la actora y, que ambas partes acordaron someterse a un avaluó de dicho bien, por ante el Ministerio de Fomento.

Que el documento de opción de compra venta, no reúne los requisitos mínimos legales, para ser considerado como válido, al carecer de fecha cierta y, no haberse señalado el lapso de ejecución de la obligación, la cual no podría ser indefinida en el tiempo.

Que la carencia de un lapso de ejecución de la obligación, ocasionaría un enriquecimiento sin causa de la actora, en perjuicio de su mandante.

Finalmente, la representación judicial de la demandada, solicitó por ante el Tribunal, que la demanda sea declarada sin lugar, en todas y en cada una de sus partes.

De La Reconvención

Por último, interpusieron la reconvención a la parte actora, ciudadana MARÍA TERESA REGALADO DE SUNIAGA, ya identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 361 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, al pago de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 165.516,90), por concepto de pago de cánones de arrendamiento, desglosados de la siguiente manera:

Desde enero de 1.986 hasta diciembre de 1.990, ambos inclusive, es decir, igual a sesenta (60) meses, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), por cada mes, lo que suma un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00). Que dichos recibos sin cancelar, fueron anexados con el presente escrito de reconvención.

Asimismo, alegaron que en vista de la resolución emanada del Ministerio de Fomento No. 0114, de fecha 17 de enero de 1.991, que acordó fijar un canon de arrendamiento máximo mensual, por un monto de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.738,90), que en base a esta resolución, la actora le adeudaba a su mandante, a partir de enero de 1.991 hasta septiembre del mismo año, ambos inclusive, a razón de dicha cantidad un monto de VENTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 24.650,10).

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la actora le adeudaba a su defendido, desde octubre de 1.991 hasta agosto de 1.992, ambos inclusive, a razón de DOS MIL SETENCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.738, 90), por cada mes, lo que suma un total de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.000,80), todo ello de conformidad con los artículos 1.592 ordinal 2º, 1.614 y 1.615 del Código Civil.

De la Contestación a la Reconvención

La abogada ARGELIA ROJAS PLACERES, ya identificada, en representación de la actora, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, en contra de su mandante.

Alegó, que se evidencia del contrato de fecha 20 de diciembre de 1.986, que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS, ya identificado, pactó la venta del inmueble de su propiedad, con los ciudadanos UBALDO G. SUNIAGA y MARÍA TERESA REGALADO DE SUNIAGA, por el precio de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00) y, que había recibido un adelanto de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.235,00).

Que en vista de la indiferencia del demandado y reconviniente, de protocolizar el documento definitivo de la venta del mencionado inmueble, su mandante se vio en la necesidad de acudir en fecha 14 de febrero de 1.990, por ante el Ministerio de Fomento, para denunciar tal incumplimiento, alegó que por tal motivo, no se le podía imputar a su defendida, el incumplimiento de dicho contrato, cuando quién incumplió fue el demandado reconviniente.

Alegó que debido a la denuncia antes mencionada, se originó un acta firmada ante tal organismo, organismo competente para ese tipo de casos, en fecha 05 de marzo de 1.990, en la cual se ratificó la opción de compra venta, por lo que, alegó como “descabellado” que el reconviniente alegara, que la actora, no efectuó una oferta real de compra, del referido apartamento.

En cuanto a la validez del contrato in causa, la apoderada judicial de la actora alegó, que el mismo cumple con todos los requisitos de ley, por lo que tiene plena validez.

Asimismo, negó y rechazó y contradijo, que su mandante adeude la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 165.516,90), por concepto de cánones de arrendamientos.

Señaló igualmente, que los recibos consignados junto con el escrito de contestación, no merecen fe y, que no son oponibles a la actora, por no haber sido emanados de ella, que no se demuestra con ello el supuesto incumplimiento.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de junio de 1.991, fue consignado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el escrito contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARÍA TERESA REGALADO DE SUNIAGA, en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS DELGADO, ambos ya identificados.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 1.991, el Tribunal conocedor de la causa, admitió la demanda y, emplazó al demandado para que compareciera por ese Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 1.991, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se que se comisionara al Juzgado del Distrito Girardot de la Ciudad de Maracay estado Aragua para la respectiva citación personal del demandado, la cual fue acordada por el Tribunal en esa misma fecha y, le concedió al demandado un (1) día adicional de despacho por el término de la distancia, para dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de julio de 1.991, el alguacil del respectivo Tribunal, consignó la efectiva citación del demandado.

En fecha 30 de septiembre de 1.991, el abogado OMAR QUIARAGUA, apoderado judicial de la actora, otorgó poder apud acta a las abogadas ANAMELY RIVAS MOGOLLON y ARGELIA ROJSA PLACERES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.450 y 38.179, respectivamente, para que lo representara en el presente juicio.

En fecha 02 de octubre de 1.991, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda.

En fecha 14 de octubre de 1.991, el Tribunal de la causa admitió la reconvención, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 1.991, la abogada ARGELIA ROJAS PLACERES, en representación de la actora dio contestación a la reconvención.

En fecha 20 de noviembre de 1.991, la representación de la actora promovió pruebas, mediante el merito favorable, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 28 de noviembre de 1.991.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 1.992, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de este juicio.

En fecha 25 de mayo de 1.992, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 11 de agosto de 1.994, le fue enviada la presente causa al Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue constituido en fecha 30 de agosto de 1.994, de conformidad con los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que conociera de veinte (20) causas, por tal motivo le fue enviada la presente, la cual recibió en esa misma fecha y, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, para que se llevara acabo el acto de informes.

En fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 12-0435, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de marzo de 2.012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000015 y, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.
En fecha 10 de diciembre de 2.012, se libró cartel único de notificación, a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 07 de enero de 2.012.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

V
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir sobre la presente causa, esta juzgadora pasa a analizar si la acción ejercida, es una acción real o una acción personal.

En este sentido, la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo, de fecha 09 de octubre de 2003, con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:

“….En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de opción de compra venta, por lo que se concluye que la acción incoada es de naturaleza personal y que como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil.”

Visto lo anterior, se tiene que la actora, como antes se indicó, pretende el cumplimiento de la obligación a que se refiere la opción de compra venta que tiene pactada con el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DELGADO, parte demanda y que acompañó a su escrito libelar, cursante al folio cuatro (04) de estas actuaciones, por tanto, se tiene que dicha acción encuadra perfectamente con la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, por lo que la misma, es una acción personal.

Este contexto y, en virtud que la causa que aquí se decide, se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año 1994, es decir, sobre pasa los diez (10) años que se tienen para ejercer la acción de cumplimiento de las obligaciones de naturaleza personal.

En tales extremos, debe este Juzgado citar el criterio establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, declaró:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ello, ratificando el criterio jurisprudencial asentado en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), el cual instruye extensivamente, de la siguiente manera:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.


b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (resaltado de este Juzgado)


Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, en el cual la Sala expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (resaltado de este Juzgado).

En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:

“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción”.

Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el veintiséis (26) de abril de 1994, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, diligenció con el fin de consignar diez pliegos de papel sellado para que se dictara la sentencia definitiva, fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso, solicitando se dicte la respectiva sentencia y, en vista que la pretensión aducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés, en virtud que desde el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha de la última actuación de las partes hasta la presente han transcurrido casi veinte (20) años. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA REGALADO DE SUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.128.927, contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS DELGADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.801.985.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 17 de marzo de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm/fu.