JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LARELY JOSÉ ELJURY CASTILLO y LARIHELY JOSÉ ELJURI CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.343.430 y V-8.343.429, respectivamente, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.682 y 48.826, respectivamente, herederas únicas y universales de la SUCESIÓN LARIDA CASTILLO ROMERO, Registro de Información Fiscal, R.I.F. Nº J-30299979-0, quienes actúan en su propio nombre representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN BARTOLA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.499.164.
Representación judicial de la parte demandada: Abogado ELVIS ALCIDE TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.124.553, según se desprende de Poder apud-acta otorgado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2008, cursante al folio setecientos tres (703) del expediente.
Motivo: DESALOJO (APELACIÓN)
Expediente No. 000609 (AH14-R-2006-000020).
- II –
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la abogada LARIHELY JOSÉ ELJURI CASTILLO, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano SUCESIÓN LARIDA CASTILLA ROMERO, en contra de la ciudadana CARMEN BARTOLA GUERRA. Así se decide.
-III-
LA CONTROVERSÍA
Se inició la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de octubre de 2005, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera, contestación a la demanda incoada en su contra.
El 25 de octubre de 2005, la parte actora diligenció y consignó copias fotostáticas a los fines de que se elaborara la compulsa.
En fecha 26 de octubre de 2005, el Tribunal dictó un auto en el cual ordenó librar la compulsa de citación y entregarla al alguacil de ese despacho.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, compareció la parte actora, a fin de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y ratificación de la medida de secuestro sobre el inmueble.
En fecha 08 de noviembre de 2005, se abrió cuaderno de medida, decretándose medida de secuestro sobre el inmueble, objeto de la presente demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2005, diligenció el alguacil del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de consignar recibo y compulsa sin firmar.
En fecha 18 de noviembre de 2005, compareció la parte demandada, a fin de conferir poder apud acta, a las abogadas LEINNY ALBARRAN, LISET MAYIRA ALVAREZ y ANA MARÍA HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.093.882, 15.742.366 y 14.938.144 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.140, 107.407 y 102.282, respectivamente y del mismo modo solicitó, copias certificadas del libelo de demanda.
El 22 de noviembre de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles. Asimismo, mediante nota de secretaria se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2005, la parte actora, mediante diligencia solicitaron que el escrito de contestación a la demanda se tenga como no presentado, por carecer de rúbrica o firma al final del escrito.
El 24 de noviembre de 2005, las abogadas LEINNY ALBARRAN y LISET MAYIRA ALVAREZ, renunciaron al poder otorgado en fecha 18 de noviembre de 2005 y, en este misma fecha la apoderada judicial de la demandada, ratificó el escrito de contestación de la demanda, presentado el día 22 de noviembre de 2005.
El 30 de noviembre de 2005, la actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas, consistentes estas en pruebas documentales y testimoniales.
En fecha 06 de diciembre de 2005, la abogada HILDA GUILLÉN PINTOS, invocando la representación sin poder de la parte demandada, promuevió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas.
En fecha 08 diciembre de 2005, la parte demandada compareció ante el Tribunal, a fin de otorgar poder apud acta, a la abogada HILDA GUILLÉN PINTOS, titular de la cédula de identidad No. V-11.943.696 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.564.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2005, difirió la misma por cinco (05) días continuo siguiente a la fecha, por ocupaciones preferentes.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones a los fines de ratificar los alegatos de su defensa.
En fecha 19 de diciembre de 2005, el Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y ordenó poner en posesión el inmueble en la demandada.
Mediante diligencia presentada el 20 de diciembre de 2005, la parte actora, recusó al juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en esta misma oportunidad, apeló de la decisión dictada el 19 de diciembre de ese mismo año. En esta misma fecha, el juez del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito mediante el cual realizó los descargos de la recusación hecha por la parte actora, a su vez, se inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 23 de diciembre de 2005, la actora presentó escrito de acción de amparo constitucional ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante al cual solicitó medida cautelar innominada de suspender la ejecución del dispositivo final de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2005, en donde se les ordenaba poner en posesión de la demandada, el inmueble objeto de la demanda.
El 27 de diciembre de 2005, el Tribunal admite la acción de amparo constitucional interpuesta por la actora.
El 11 de enero de 2006, el tribunal mediante auto ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones relativas a la recusación y del auto contentivo de la negativa de admisión de la recusación.
El 18 de enero de 2006, en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia constitucional, la cual, a todas luz declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, hecha por la parte actora.
El 31 de enero de 2006 el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente de la presente demanda y, se abocó al conocimiento de la causa.
El 1º de febrero de 2006, la actora mediante diligencia nuevamente apeló de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
El 03 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia, solicitó al Tribunal se sirviera a remitir oficio al Tribunal de Municipio Ejecutor de la Jurisdicción en curso, a fin de que se practicase entrega material del inmueble, objeto de la demanda.
En fecha 07 de febrero de 2006, el Tribunal negó la petición de la parte demandada, alegando que tal petición estaba supeditada a las resultas de la apelación ejercida por la actora y, tomando en cuenta la diligencia presentada por la accionante el 1º de febrero de 2006, acordó remitir íntegramente el expediente al Tribunal distribuidor de turno, a fin, que por sorteo lo asigne al Tribunal que ha de conocer la apelación. En esta misma fecha, mediante oficio No. 032-06, remite el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de su misma Circunscripción.
El 08 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, recibió el expediente a fin de proceder a su distribución, mediante el sorteo.
En fecha 09 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, recibió el expediente a fin de conocer de la apelación interpuesta por la actora, el 20 de diciembre de 2005 y ratificada el 1º de febrero de 2006.
El 21 de febrero de 2006, la parte demandada, mediante diligencia otorgó poder apud acta, a la abogada DIANA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-11.601.652 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.972, en esta misma oportunidad, presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 1º de marzo de 2006, la actora consignó escrito de informes.
El 10 de marzo de 2006, la actora presentó escrito de recusación en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez LISBETT PETIT ZAMBRANO.
En fecha de 16 de marzo de 2006, la juez, LISBETT PETIT ZAMBRANO, presentó escrito de contestación a la recusación, mediante el cual solicitó que la misma fuese declara sin lugar y, remitió copias del escrito de recusación y la contestación al Juzgado Superior distribuidor de turno, así como el expediente en su forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
El 29 de junio de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a su Tribunal de origen, en virtud de haber declarado sin lugar la recusación.
En fecha 11 de julio de 2006, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al abogado ISRAEL MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-12.637.010 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.212.
En fecha 13 de julio de 2006, la actora mediante diligencia, reprodujo el escrito de informes y, consignó original de inspección judicial, sobre el estado del inmueble, objeto de la demanda, asimismo, consignó original de justificativo de testigo, valuación de trabajos de reparación del inmueble, así como facturas y cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la difunta LARIDA CASTILLO ROMERO y del ciudadano HELY JOSÉ ELJURI ÁVILA, padres de las accionantes.
El 18 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia impugnó las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 14 de agosto de 2006, la actora, presentó segundo escrito de recusación en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez, LISBETT PETIT ZAMBRANO
El 25 de septiembre de 2006, la juez, LISBETT PETIT ZAMBRANO consignó contestación a la recusación, la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes y, ordenó remitir copias del escrito de recusación y la contestación al Juzgado Superior distribuidor de turno y el expediente en su forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de noviembre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente y ordenó darle entrada y anotarlos en los libros respectivos.
En fecha 08 de noviembre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen, por declarar sin lugar la recusación intentada contra Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez, LISBETT PETIT ZAMBRANO.
El 30 de noviembre de 2006, la parte actora mediante diligencia otorgó poder apud acta, a la abogada MARYANNA ALEXANDRA IGLESIAS MUSICK, titular de la cédula de identidad No. 16.460.902 e inscrita en el Inpreabogado bajo en No. 122.458.
El 20 de diciembre de 2006, la demandada asistida por la abogada JOYMA ORTÍZ DENIS, presentó escrito mediante el cual solicitó levantar la medida de secuestro, dictada en contra del inmueble objeto de la demanda, por cuanto la misma perdió su función al ordenar el juez del aquo poner en su posesión el precitado inmueble.
En fecha 18 de junio de 2007, la actora mediante diligencia, consignó estados de cuenta de la tarjeta de crédito de la demandada, a fin de demostrar que si existe estabilidad económica para pagar los cánones de arrendamiento.
En fecha 26 de febrero de 2008, la parte demandada mediante diligencia otorgó poder apud acta, a la abogada MARLIN DE LOS ÁNGELES NUÑEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-15.199.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.677.
El 26 de marzo de 2008, la parte demandada mediante diligencia, otorgó poder apud acta al abogado ELVIS ALCIDE TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. V-9.417.015 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.124.553, en esa misma oportunidad revocó el poder apud acta otorgado a la abogada MARLIN DE LOS ÁNGELES NUÑEZ PEREIRA. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia copias certificadas de la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por su mandante contra el fallo del 21 de junio de 2005, emanado de la Sala de Casación Penal, que dictó la extinción de la acción penal que seguía su representada contra la parte actora, por estafa agravada, a su vez, solicitó se suspendiera la medida de secuestro y se dictara sentencia definitiva.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No.2012-0161, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 27 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000609.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha (07) de enero de dos mil trece (2013), se libró cartel único de notificación, a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el Diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de dos mil trece (2013).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara las ciudadanas, LARELY JOSÉ ELJURY CASTILLO y LARIHELY JOSÉ ELJURI CASTILLO, herederas únicas y universales de la SUCESIÓN LARIDA CASTILLO ROMERO, en contra de la ciudadana CARMEN BARTOLA GUERRA.
Fundamentó la recurrida su decisión, en lo siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:
Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda que la ciudadana LARIDA CASTILLO era propietaria de un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº 111, situado en el piso 11 de la Torre Oasis ubicado en las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, según instrumento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador en fecha 12 de noviembre de 1.991, bajo el numero treinta y cuatro (Nº 34), Tomo 32, Protocolo Primero, el cual fue dado en arrendamiento con su mobiliario, en diciembre de 1.991 a la ciudadana BARTOLA GUERRA mediante contrato verbal y el cual seria ocupado exclusivamente conjuntamente con su hija María Teresa Alvarado que posteriormente la referida ciudadana lo dejo de habitar.
Igualmente alego la parte accionante que la ciudadana LARIDA CASTILLO murió en un accidente automovilístico que las accionantes se convierten en sus únicas y universales herederas, quienes posterior a la muerte de su madre solicitaron a la ciudadana CARMEN BARTOLA GUERRA, la entrega del inmueble quien se negó hacerlo, señalando –según lo alegado- que para ello pagaba el condominio y seguiría pagando los cánones de arrendamiento que nadie la podía sacar de su inmueble. Igualmente señalo la parte accionante que en varias oportunidades la referida ciudadana Carmen Guerra se retardo en el pago del condominio y una vez produjo un estado moratorio que el inmueble paso al departamento legal por lo que la co-demandante LARIHELY ELJURI tuvo que pagar las facturas pendientes.
Igualmente señalo la parte actora que la ciudadana CARMEN GUERRA dejo de pagar desde marzo de 1.995 el canon de arrendamiento a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) mensuales y que tiene conocimiento que el inmueble arrendado se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento.
En virtud, de los hechos supuestos es demandada la ciudadana CARMEN BARTOLA GUERRA para que convenga o sea condenada por el Tribunal al Desalojo del inmueble anteriormente descrito, en hacer entrega del referido inmueble con los bienes muebles con las cuales fue arrendado, libre de la persona que lo recibió.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en la oportunidad de la contestación a la demanda que la persona contra la cual obra la medida es propietaria del inmueble cuya desocupación ha sido demandada en el presente juicio y que el inmueble distinguido con el Nro. 111 del Edificio Torre Oasis ha sido objeto de delito cometido por la parte accionante según consta en escrito acusatorio de la fiscal 13º JOHANA PEÑA, la cual fue consignada en el acto de la medida ante el Juez Octavo de Municipio Ejecutora de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por lo que no existe relación contractual alguna. Asimismo alegó que respecto al deterioro del inmueble en el momento de la practica de la medida del 17 de noviembre de 2005, se encontraba en perfectas condiciones tal como queda demostrado por no existir indicación alguna en la respectiva acta levantada a tal efecto. También señala la parte demandada que la accionante no ha demostrado la veracidad de sus alegatos toda vez que no consignó documentos fundamentales de la demanda y los recibos de cánones de arrendamientos se consideran como un intento rudimentario de creación de pruebas falsas y que tampoco fue probado el deterioro del inmueble y abandono del mismo.
Por último la parte accionada señaló que las accionantes no probaron sus alegatos confesaron técnicamente los pagos de los cánones de arrendamiento recibidos de la demandada, consignando recibos firmados por ellas mismas, y que en cuanto al abandono y deterioro del inmueble consta en la practica de la medida que fue la demandada quien recibió al Tribunal encontrándose sus enseres allí y que no se encontró deterioro alguno (omissis).
Ahora bien, conforme a las pruebas promovidas y analizadas pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
En primer término, la parte accionada no demostró fehacientemente su alegato de defensa de fondo en el que señala que la misma es propietaria el inmueble secuestrado, sino que por el contrario existe en autos pruebas no desvirtuadas de que el inmueble signado con el Nro. 111 del Edificio Torre Oasis, perteneció en vida a la ciudadana LARIDA CASTILLO ROMERO y por ende fue trasmitido por sucesión a las accionantes LARELY Y LERIHELY ELJURI, y así se declara.
Por otra parte, se constata de la contestación de la demanda y de las defensas probatorias que la parte demandada insistentemente señaló que el inmueble no se encuentra ni abandonado ni en mal estado, siendo ellos alegatos propios de defensas de relaciones arrendaticias o comodatarias y no del propietario del inmueble, porque de ser el caso, en que se demostrase la propiedad de la accionada poco importaría que el inmueble estuviese abandonado, deteriorado u ocupado por una persona diferente, toda vez que quien detenta la propiedad es responsable del estado del inmueble, siendo ello una presunción que desvirtúa el animo de propietaria que señala la accionante detentar y así se declara.
Con respecto al contrato de arrendamiento demandado, observa quien aquí sentencia, que como ya quedó sentado, los testigos promovidos por la parte accionante no probaron en forma fehaciente su existencia, no existiendo en autos otras pruebas que lleven al conocimiento de este Juzgador la existencia de dicha relación arrendaticia, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, en el presente juicio no quedó demostrada la relación juridica alegada por la accionante respecto a la existencia del contrato de arrendamiento verbal existente entre la difunta LARIDA CASTILLO ROMERO y CARMEN BARTOLA GUERRA, y por ende no quedó demostrado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio, y así se declara.
Por otra parte la accionada no pudo demostrar su alegato de fondo referida a la titularidad que pretendió abrogarse en juicio respecto del inmueble objeto de esta demanda, por lo que es forzoso desechar dicho alegato, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la relación arrendaticia no pudo ser demostrada por la parte accionante forzoso es declarar sin lugar la demanda, y así se declara.
Como consecuencia se ordena poner en posesión a la parte demandada, ciudadana CARMEN BARTOLA GUERRA, el inmueble constituido por el apartamento 111 del Edificio Torre Oasis, plenamente identificado en autos.
Por todos razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoaran, incoaran las ciudadanas LARELY JOSE ELJURY CASTILLO Y LARIHELY JOSE ELJURY CASTILLO, actuando en su propio nombres y representación en sus caracteres de únicas y universales herederas de la SUCESIÓN LARIDA CASTILLO ROMERO, contra la ciudadana CARMEN BARTOLA GUERRA. Todos identificados en el texto del presente fallo.
Se ordena poner en posesión a la parte demandada ciudadana CARMEN BARTOLA GUERRA, el inmueble constituido por el apartamento 111 del edificio Torre Oasis, situado en el piso 11 de la Torre Oasis ubicado en la Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital. (omissis)
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se expresó en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a este Tribunal, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por las ciudadanas, LARELY JOSÉ ELJURY CASTILLO y LARIHELY JOSÉ ELJURI CASTILLO, herederas únicas y universales de la SUCESIÓN LARIDA CASTILLO ROMERO, en contra de la ciudadana CARMEN BARTOLA GUERRA.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1- Copia certificada de la declaración sucesoral No. 952483 de fecha 28 de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), de la SUCESIÓN LARIDA CASTILLO ROMERO.
Quien decide observa que dichas copias al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado, que las únicas herederas de la SUCESIÓN LARIDA CASTILLO ROMERO, son LARELY JOSÉ ELJURY CASTILLO y LARIHELY JOSÉ ELJURI CASTILLO, parte actora en la presente causa. De la misma declaración sucesoral, también se desprende que fue declarado como bien patrimonial de la sucesión el apartamento No. 111 de la Torre Oasis, así se declara.
2- Copias fotostáticas del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo en No. 34, Tomo 32, Protocolo Primero.
El mencionado documento, no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original y surte pleno valor probatorio con respecto a su contenido, quedando demostrado que el inmueble tenía como propietaria a la ciudadana LARIDA CASTILLO ROMERO, causante de la sucesión que lleva su nombre, en virtud de lo antes expuesto, quedo demostrada la cualidad de la parte actora para interponer la demanda. Así se establece.
3- Recibo de pago de condominio de 2004, emitido por la Administradora Terranova, C.A., pagado con cheque No. 52215820, asociada a la cuenta corriente No. 0105-0637-90-1637018789 de la entidad financiera Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana LARIHELY ELJURI CASTILLO, parte actora en el proceso del recibo se desprende que, el mismo está a nombre de la SUCESIÓN LARIDA CASTILLO ROMERO.
Quien decide observa, que dicho recibo no fue impugnado en forma alguna, ni tachado por la parte demandada, sin embargo, no consta en las actas procesales, que la parte actora quien está promoviendo dicho documento privado, emanados de un tercero ajeno al proceso, haya promovido la testimonial del mismo para ser ratificado en el proceso. En vista de lo anterior, quien decide, no le atribuye valor probatorio alguno a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, los desecha del proceso.
4- Acta de defunción de la ciudadana LARIDA CASTILLO ROMERO.
Quien decide observa, que el acta de defunción fue consignada en original y no fue tachada por la parte demandada, por lo cual tiene pleno valor probatorio con respecto de su contenido, de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana LARIDA CASTILLO ROMERO, murió el 11 de marzo de 1995, y así se declara.
5- Copias fotostáticas de la sentencia emanadas del Tribunal Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2000 y de la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Suprema de Justicia, dictada en fecha 10 de agosto de 2000, en la cual se declara perecido el recurso de casación intentado en contra de la sentencia del 08 de mayo de 2000.
Al respecto observa, quien decide, que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas y, le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 08 de mayo de 2000, quedó firme al declarar la perención del recurso de casación el 10 de agosto de 2000. Por lo tanto, de su contenido se desprende que el inmueble, objeto de la presente controversia fue propiedad de la ciudadana LARIDA CASTILLO ROMERO, quien fuera madre de las hoy accionantes y no de la ciudadana CARMEN BARTOLA GUERRA, parte demandada en el proceso y que el mismo pasó a formar parte de la masa hereditarias de la parte actora, y así se declara.
6-Copias fotostáticas de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Undécimo de Parroquia de Caracas, en fecha 14 de marzo de 1996 al inmueble objeto de la controversia.
Al respecto observa esta Juzgadora, que las copias consignadas no fueren impugnadas en su oportunidad por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de su original, por lo que de dichas copias, sólo se demostró, que al momento de practicar la inspección en el apartamento 111, del edificio Torre Oasis, situado en el piso 11 de la Torre Oasis, ubicado en la Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien se encontraba presente era la parte demandada, así se decide.
7-Copias fotostáticas del Justificativo de Testigos, evacuado por la demandada, ante el Juez Undécimo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 1996.
Quien decide observa que el presente documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se tiene como copia fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante del contenido de dicho Justificativo de testigo no se desprenden elementos algunos que aprovechen o desvirtúen los alegatos esgrimidos por las partes en juicio, por lo que este Tribunal los desecha como medio probatorio, y así se declara.
8-Escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2005, el cual riela del folio 245 al 246 de expediente, mediante el cual solicita que el escrito de contestación se tenga como no presentado, por cuanto falta la firma de la apoderada judicial de la parte demandada.
Quien se sentencia observa, que, de una revisión exhaustiva al expediente, específicamente del folio 245 al 246, se evidencia que en el folio 245 en la parte superior izquierda, reposa la firma y el Inpreabogado de la apoderada judicial de la parte demandada, por lo que a criterio de esta sentenciadora, dicha firma indica la autoría de la representante de la demandada, asimismo, se constata, en el reverso del folio 246, sello húmedo, estampado por el secretario, quien por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, indica el recibido y la hora de recepción del escrito de contestación, en virtud de lo antes expuesto, sería innegable aducir que el escrito de contestación nunca fue presentado, en consecuencia se desecha lo aducido por la parte actora y se tiene como presentado, así se declara.
9-Testimoniales de los ciudadanos PEDRO LUÍS CASTRO y ALEXI YILALI, a fin de probar la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre la difunta LARIDA CASTILLO ROMERO y la demandada
En la evacuación de los testigos anteriormente identificados y llevada a cabo el 02 de diciembre de 2005, la cual riela del folio 298 al 306, en cuanto a las declaraciones del ciudadano PEDRO LUÍS CASTRO se extrae lo siguiente:
(…) PRIMERA PREGUNTA, Diga el testigo le consta si hubo o no una relación arrendaticia sobre el inmueble 111, ubicado en el piso 11, de la Torre Oasis, entre LARIDA CASTILLO y CARMEN GUERRA, y posterior a su fallecimiento si siguió o no dicha relación arrendaticia? Contestó: Si me consta. (…)
PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como supo Usted del supuesto contrato de arrendamiento entre LARIDA CASTILLO y mi persona. Contestó: Supe de la relación arrendaticia, porque la ciudadana LLARIDA CASTILLO en una oportunidad me lo manifestó (…)
Entre tanto, de las declaraciones del ciudadano ALEXI YILALI, se desprende:
(…) PRIMERA PREGUNTA, Diga el testigo le consta si hubo o no una relación arrendaticia sobre el inmueble 111, ubicado en el piso 11, de la Torre Oasis, entre LARIDA CASTILLO y CARMEN GUERRA, y posterior a su fallecimiento si siguió o no dicha relación arrendaticia? Contestó: Si me consta, de palabra había un contrato me lo comentó la misma LARIDA, varias veces, era su asistente, tenía una amistad con ella.(…)
PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como supo Usted del supuesto contrato de arrendamiento entre LARIDA CASTILLO y mi persona. Contestó: Porque LARIDA me lo comentó ella siempre me comentaba todas sus cosas en varias oportunidades. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si realmente existía dicho contrato de arrendamiento que tipo de contrato era, CONTESTO: LARIDA siempre me comentó que era un contrato verbal, y yo le preguntaba que si eso era valido y ella me contestó que si, que eso se podía hacer dentro del Derecho. (…)
Quien sentencia observa, que los testigos promovidos por la actora y que sus declaraciones fueron desechadas por el a quo, por considerarlos “testigos referenciales, por tener una amistad con la difunta LARIDA CASTILLO, más aún el último de los mencionados manifestó que mantuvo una relación de dependencia laboral con la señalada ciudadana”, cabe destacar que si bien es cierto que los testigos referidos aquí, parecen tener la cualidad de testigos referenciales no es menos cierto, que ambos por haber tenido un vinculo estrecho con la difunta LARIDA CASTILLO ROMERO, coinciden en que si existió un contrato verbal de arrendamiento, entre LARIDA CASTILLO ROMERO y la aquí demandada, por lo que a criterio de este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1- Mérito favorable de los autos.
En lo que respecta, quien sentencia observa, que al no señalarse expresamente sobre que hechos se pretende hacer valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2- Copia certificada del escrito acusatorio de la Fiscal 13º del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de abril de 2001, a fin de demostrar -según lo alegado- la propiedad del inmueble 111 de la Torre Oasis.
En lo que respecta, observa esta Juzgadora que el mencionado escrito acusatorio no fue tachado por la parte actora, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que efectivamente se efectuó acusación penal en contra de las accionantes por estafa agravada, sin embargo riela en el expediente en el folio 707 al 745, copia certificada de recurso de revisión, mediante el cual se anula la decisión proferida por la Sala de Casación Penal, el 21 de junio de 2005, que declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal en el juicio seguido contra las hoy accionantes, de dicha prueba no puede comprobarse el alegato de la parte demandada, respecto a la titularidad que dice poseer sobre el inmueble supra identificado, y así se declara.
3-Testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL TOMÁS TOLEDO SEPULVEDA, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ MUÑOZ y JUSTO WILSON.
Los dos primeros, no comparecieron para su evacuación, a pesar de que se fijó oportunamente y, con respecto al tercero, el a quo, negó su admisión por no haber sido promovido a tiempo, razón por la cual no hay
Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconvención monetaria, que entró en vigencia en Venezuela, el 1º de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.
Se pasa entonces a analizar, sí en el presente caso, se ha configurado el supuesto previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo que da inicio a estas actuaciones, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente, a dos (2) mensualidades consecutivas.
A tales efectos, se observa:
Adujeron las demandantes, que la arrendataria había dejado de pagar el canon de arrendamiento, desde el mes de marzo de 1995, a razón de SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.60,00) actuales.
Como se anotó, la demandada en su contestación al fondo, expresó que nada le adeuda a la parte actora, en virtud de que ésta no logró demostrar el vinculo de la relación contractual que las une, ya que no consignó el instrumento fundamental, a su vez, de igual manera alegó que es propietaria del inmueble, objeto de la controversia.
En primer término, la demandada no logró demostrar que efectivamente era la propietaria del inmueble, por el contrario la actora, sí demostró que la única dueña del apartamento 111, del edificio Torre Oasis, situado en el piso 11 de la Torre Oasis, ubicado en la Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, era la ciudadana LARIDA CASTILLO ROMERO, fallecida el 14 de marzo de 1995, quien dejó dos hijas, LARELY JOSÉ ELJURY CASTILLO y LARIHELY JOSÉ ELJURI CASTILLO, hoy parte actora en la presente causa y, en virtud de que las mismas fueron declaradas como sus únicas y universales herederas, por vía de consecuencia, las únicas propietarias del inmueble objeto de la presente controversia, son las ciudadanas LARELY LARIHELY, plenamente identificadas en autos. Sobre este punto el artículo artículo 822 del Código Civil, contempla: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
Demostrada como quedó, la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, es relevante para esta sentenciadora determinar la existencia o no del contrato verbal de arrendamiento, a fin de determinar la procedencia de las pretensiones aquí formuladas, para ello es importante hacer las siguientes consideraciones:
Partiendo del hecho que la doctrina, ha definido al contrato como un acuerdo de voluntades, las cuales pueden ser verbales o escritas, manifestadas en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa y, a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral, desprendiéndose de ello, que si es posible concebir un contrato VERBAL, mediante el cual, la palabra se establezcan el acuerdo de voluntades de las partes intervinientes.
En el presente caso, bien pudo haber pactado la difunta LARIDA CASTILLO ROMERO y la aquí demandada, contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble distinguido con el número 111, situado en el piso 11 de la Torre Oasis, ubicado en la Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, en este sentido el artículo 1.163 del Código Civil, contempla que: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.” De lo anterior se desprende, que una vez pactado el acuerdo de voluntades, la misma abarca, a sus herederos o causahabientes, salvo que en dicho acuerdo se haya estipulado lo contrario.
Partiendo de lo anterior y visto que la parte demandada, nada logró probar en cuanto a la propiedad del inmueble, cuya afirmación fue su principal alegato en la presente litis y, que del expediente se desprenden declaraciones de dos testigos promovidos por las actoras y, los cuales, coincidieron en sus versiones al aseverar, que sí existió un contrato verbal entre la difunta LARIDA CASTILLO ROMERO, madre de las actoras y la ciudadana CARMEN BARTOLA GUERRA, parte demandada y, que ésta, en ningún momento negó haber dejado de pagar el canon de arrendamiento desde marzo de 1995, sin que ello lo haya comprobado dentro de la secuela del procedimiento, es por lo que, a criterio de este Juzgado, se ha configurado el supuesto previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, siendo esto así, la demanda por desalojo intentada por las ciudadanas LARELY JOSÉ ELJURY CASTILLO y LARIHELY JOSÉ ELJURI CASTILLO, contra la ciudadana CARMEN BARTOLA GUERRA, debe prosperar, en consecuencia, se declara con lugar la apelación realizada por las ciudadanas LARELY JOSÉ ELJURY CASTILLO y LARIHELY JOSÉ ELJURI CASTILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), la cual queda revocada en todas y cada una de sus partes y, por ende, se condena a la demandada a entregar a la actora, libre de bienes y personas y, sin plazo alguno, el inmueble distinguido con el número 111, situado en el piso 11 de la Torre Oasis, ubicado en la Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), por las abogadas LARELY JOSÉ ELJURY CASTILLO y LARIHELY JOSÉ ELJURI CASTILLO, en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido por las motivaciones expuestas en este fallo, en consecuencia: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por las ciudadanas LARELY JOSÉ ELJURY CASTILLO y LARIHELY JOSÉ ELJURI CASTILLO, contra la ciudadana CARMEN BARTOLA GUERRA, ambos anteriormente identificados
TERCERO: Se condena a la demandada a entregar a la actora, libre de bienes y personas y, sin plazo alguno, el inmueble distinguido con el número 111, situado en el piso 11 de la Torre Oasis, ubicado en la Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo la 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm/nan.
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