EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000214 (Antiguo: AH15-R-2000-000073).
I
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesta por la abogada en ejercicio de este domicilio ANA GIL RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.754, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA JESSICA C.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la demanda de tercería propuesta por la citada sociedad de comercio en contra de los ciudadanos OVIDIO INFANTE ALFARO, JOAO DA SILVA FÉLIX y JOSÉ MANUEL DE SOUSA.
La apelación objeto de la presente decisión, acaeció en fecha 07 de diciembre de 2000 y la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 14 de diciembre de 2000.
En la misma fecha 07 de diciembre de 2000, la abogada en ejercicio de este domicilio ANA GIL RONDÓN, en su carácter de autos, consignó escrito mediante el cual interpuso el recurso de amparo sobrevenido contra la Juez que sustanció la tercería abogada GLORIA MARÍA BOUQUET.
En fecha 13 de diciembre de 2000, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2000, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el amparo sobrevenido intentado por la empresa mercantil tercerista.
En fecha 14 de diciembre de 2000, se remitieron las actuaciones a la alzada, mediante oficio No. 702, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se abocó al conocimiento, el día 20 de diciembre de 2000, y, el día 15 de enero de 2001, la apoderada judicial de la empresa mercantil PANADERÍA YPASTELERIA JESSICA C.A., se dio por notificada del abocamiento. En la misma fecha, mediante escrito la citada apoderada judicial, solicitó que se admitiera la tercería que propusiera. Asimismo, mediante escrito separado, solicitó igualmente que se admitiera el amparo sobrevenido que interpusiera contra la titular del Juzgado de Municipio anteriormente mencionado.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó remitir las precedentes actuaciones a estos Juzgados Itinerantes, lo cual se realizó mediante Oficio No. 0669.
Una vez distribuida la causa que hoy nos ocupa, este Juzgado en fecha 10 de abril de 2012, le dio entrada, quedando anotado bajo el No. de expediente 000214 y, el 15 de mayo del mismo año, quien suscribe la presente decisión, se abocó y ordenó la notificación de la parte actora, lo cual se llevó a cabo, en fecha 17 de octubre de 2012.
Ahora bien, este Juzgado pasa a dictar decisión, previa a las siguientes consideraciones:
II
La sentencia recurrida, declaró inadmisible la tercería propuesta, por considerar que dicha institución, fue utilizada para fines distintos a aquellos para los cuales fue concebida, la cual como antes se indicó fue apelada y, oída en ambos efectos.
Así las cosas, y de lo antes narrado, se verifica que desde el 15 de enero de 2001 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte tercerista apelante, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de trece (13) años.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez, que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 416/2009).
Al respecto, se ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 256/2001).
En tal sentido, la citada Sala, ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de la misma Sala No. 2.673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la presentación, sido ratificado por dicha Sala Constitucional, en sentencias Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
En consecuencia, y establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y el tercerísta apelante, no impulsó la misma. Y, dado que desde el 15 de enero de 2001 hasta la presente, ha transcurrido más trece (13) años, sin que diera impulso procesal a la presente causa, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la apelación interpuesta contra la decisión dictada, en fecha 30 de noviembre de 2000, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena de inmediato remitir, mediante Oficio, el expediente del caso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL CON EL CONSECUENTE ABANDONO DEL TRÁMITE de la apelación interpuesta contra la decisión dictada, en fecha 30 de noviembre de 2000, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena de inmediato remitir, mediante Oficio, el expediente del caso.
En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 20 de marzo de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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