EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000727 (AH1C-R-2008-000011)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIONORA REYES VDA. DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-638.482, asistida en esta causa por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.072. , según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de Julio de 2005, anotado bajo el N° 02, Tomo 62 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 13 y 14 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL GILBERTO PLANAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.923.976, representado en juicio por los abogados ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, ALIRIO ARTURO GÓMEZ y NANCY MEDINA PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.105, 57.907 y 20.453, respectivamente, según se evidencia de poder apud acta otorgada en fecha 16 de marzo de 2006.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En efecto, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2006, la ciudadana ELIONORA REYES VDA. DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-638.482, asistida por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.072, incoó pretensión de resolución de contrato de opción a compra, argumentando en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha 07 de marzo de 1997, celebró con el ciudadano ÁNGEL GILBERTO PLANAS HERNANDEZ, un contrato de opción de compra sobre un cupo de la Línea “Magallanes-Silencio”, que le perteneció luego del fallecimiento de su esposo quien mantuvo un crédito concedido por esa Asociación, por medio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
2.- Que el precio convenido fue de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), los cuales, el comprador pagaría en la forma siguiente: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), que pagó en el momento de la firma de la opción y el saldo, es decir, un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000), en el lapso de un año, contado a partir del transcurso de tres (3) meses de la firma del referido contrato en la Notaría.
3.- Que en virtud del contrato, la transferencia de la propiedad del cupo se realizaría en el momento del pago definitivo del precio en documento autenticado en la Notaría, pero el comprador podía hacer uso del cupo pero no cederlo o traspasarlo sin el consentimiento de la propietaria.
4.- Que el comprador incumplió con la obligación del pago en el plazo estipulado. Sin embargo, según instrumento autenticado el 03 de julio de 2003, dio en venta al ciudadano Álvaro Augusto Andrade Abreu, el cupo N° 42 de la “Unión Magallanes Sociedad Civil”.
5.- Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil, demandó al comprador a los fines que conviniera o fuese condenado a la resolución del contrato de opción de compra; que no podía hacer uso del mencionado cupo ni cederlo ni traspasarlo; en el pago de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) por concepto de daños y perjuicios y en el pago de las costas procesales.
6.- Por su parte la actora, esgrimió que acude ante la instancia jurisdiccional, para demandar al ciudadano ÁNGEL GILBERTO PLANAS HERNANDEZ, para que convenga o, en su defecto a ello sea condenado, por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto y terminado el contrato de opción a compra en virtud del incumplimiento de la obligación de pagar a la ciudadana ELIONORA REYES VDA. DE VÁSQUEZ, un cupo de la línea “Magallanes- Silencio”. SEGUNDO: Que se declare que en virtud de tal incumplimiento, el ciudadano ÁNGEL GILBERTO PLANAS HERNÁNDEZ, no podía hacer uso del mencionado cupo, así como tampoco cederlo o traspasarlo de modo alguno. TERCERO: Que se le condene al pago de la cantidad CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000.oo) por concepto de daños y perjuicios. CUARTO: Que se le condene al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios del abogado correspondiente.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, al cual correspondió conocer del asunto, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando sustanciar el presente juicio, así como la citación de la parte demandada, el ciudadano ÁNGEL GILBERTO PLANAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.923.976.
En fecha 08 de marzo de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado, quien tempestivamente el 03 de abril de 2006, propuso cuestiones previas, que se resolvieron por sentencia del 16 de mayo del mismo año y el 06 de diciembre de igual año, la parte actora subsanó las que habían sido declaradas con lugar y ante el rechazo de la parte demandada, por decisión del 14 de diciembre de 2006, se declararon subsanadas.
En fecha 11 de enero de 2007, la parte demandada contestó a la pretensión, conviniendo en la celebración del contrato y el precio. En la misma oportunidad propuso reconvención, alegando que la demandante a sabiendas que le ha pagado todo lo adeudado, se ha negado a otorgarle el documento definitivo.
Admitida la reconvención, el 22 de enero de 2006, la actora reconvenida contestó a la misma, negando que el demandado reconviniente hubiese pagado el saldo del precio en dinero en efectivo.
En el lapso probatorio, la parte demandada reconviniente promovió instrumento privado que no fue desconocido en juicio, teniéndose en consecuencia, plena fe que la ciudadana ELIONORA REYES DE VÁSQUEZ, en fecha 16 de julio de 1997, remitió una comunicación al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la línea Unión Magallanes, haciéndoles saber la venta del cupo al hoy demandado, por lo que a partir de esa fecha, éste debía formar parte de los “miembros Socios” de dicha línea, con todos los derechos y deberes que como tal le correspondan.
El demandado, también promovió la prueba de informes a los fines que tanto la Asociación Civil como la Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, informaran sobre los particulares que a continuación se expresan.
En fecha 02 de abril del año 2006, se recibió sendas comunicaciones de la citada organización, donde informó que el ciudadano GILBERTO PLANAS HERNÁNDEZ es socio de la misma desde junio de 1997, quien acude a las asambleas, paga las cuotas y conduce un vehículo y que el mismo ingresó según documento que consignó la ciudadana ELIONORA REYES VDA. DE VÁSQUEZ, cuyo contenido coincide con el antes analizado.
El 10 de mayo de 2007, se recibió comunicación de la Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, dando respuesta a la prueba de informes solicitada, indicando que el transporte público es un servicio que debe prestar la Alcaldía del Municipio, pero que por las limitaciones económicas, se hace a través de los particulares previo el cumplimiento de requisitos.
La parte actora promovió la prueba de posiciones juradas de la contraparte y se comprometió a las recíprocas. Consta que el 15 de mayo de 2007, el demandado respondió a las posiciones que le formuló la representación judicial de la promovente.
Que en fecha 16 de mayo de 2007, la ciudadana ELIONORA REYES VDA. DE VÁSQUEZ, absolvió las posiciones recíprocas y ante la pregunta si en el mes de junio de 1997, había acudido a la línea Unión Magallanes y manifestó que se tuviese como socio al hoy demandado, contestó afirmativamente.
En fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, la cual fue apelada por la representación de la parte actora y, oído como fue en ambos efectos el recurso, subieron a la alzada los autos, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de mayo de 2012, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, recibió el expediente, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa de que trata las presentes actuaciones y, ordenó notificar a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los folios 158, por intermedio de un cartel único y de contenido general.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir la apelación a que se contrae la presente decisión, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa y, así se declara.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana ELIONORA REYES VDA. DE VÁSQUEZ, en su carácter de propietaria, contra el ciudadano ÁNGEL GILBERTO PLANAS HERNÁNDEZ, en su carácter de comprador y, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, así mismo, declaró sin lugar la reconvención propuesta por el demandado.
La citada sentencia, declaró que:
“A pesar que la existencia del contrato de opción de compra venta no es un hecho controvertido, observa el Tribunal que la parte actora produjo junto al libelo de demanda, original de instrumento contentivo de la citada convención, autenticado en fecha 07 de marzo de 1997, que se aprecia en todo su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, mereciendo plena fe su contenido. En efecto, en dicho instrumento se aprecia que las partes celebraron un contrato, mediante el cual, la parte actora se comprometió a vender y el demandado a comprar un cupo de la línea Magallanes Silencio, por el precio de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), de los cuales, el comprador pagó doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) en esa oportunidad y el saldo se comprometió a pagarlo en el lapso de un (1) año, constados a partir del transcurso de tres (3) meses desde su autenticación…”
“Asimismo, la parte actora produjo copia simple de instrumento autenticado en fecha 03 de julio de 2003 y que por no haber sido impugnado se tiene como fidedigno, produciendo pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, mereciendo fe que el ciudadano Ángel Gilberto Planas Hernández, vendió al ciudadano Álvaro Augusto Andrade Abreu una cuota de participación identificada con el N° 42 de la Unión Magallanes Sociedad Civil, por el precio de quince millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 15.680.000), que al decir del demandado, no surtió efectos legales”.
“De igual forma, la parte actora produjo original de instrumento privado de fecha 18 de febrero de 1994, relativo a constancia emitida por la Sociedad Civil Unión Magallanes, donde hace constar que al ciudadano Rafael Antonio Vásquez, la sociedad civil, por intermedio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones le otorgó un crédito para vehículo. Sin embargo, este instrumento debe desecharse del proceso dado que se trata de un instrumento privado proveniente de terceros ajenos al juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, como lo apunta el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”
“En cuanto a la reconvención a los fines que la demandada pague al demandado reconviniente daños morales por haberlo demandado, con lo cual –según afirma- se ha visto cuestionado ante los demás miembros de la Asociación Civil y afectado en su reputación, el Tribunal observa que, los daños morales, como daños no patrimoniales son aquellos que afectan los bienes espirituales, psíquicos de las personas. Siempre que se pretenda el resarcimiento por este tipo de daños, el interesado debe acreditar la ocurrencia del acto antijurídico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, pues se requiere que el daño provenga por la intención, imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo o por una conducta contraria a derecho”.
“Por ello, si bien es de la soberana apreciación del Juez el quantum de los daños causados, sí corresponde a la parte actora probar, entre otros elementos, la ocurrencia del daño. En este caso, la parte se limitó a alegar que se le causó daños morales por el hecho de habérsele demandado, pero no aportó elementos de convicción que acredite el daño sufrido en su espiritualidad.
El sólo hecho que se haya intentado un juicio en su contra, per se, no causa daños morales. Corresponde la carga a la parte interesada de probar que en virtud de tal juicio ha derivado en su derecho personalísimo determinada afección psíquica que necesite ser reparada, situación que no se aprecia en este caso.
Si bien costa que efectivamente se le demandó, que la demanda no prosperó, de allí no deriva necesariamente daños morales, máxime cuando las partes se encontraba ligadas por un contrato y la parte demandante ha podido tener razones de solicitar judicialmente el reconocimiento de algún derecho derivado del mismo, pero que no se constata que lo haya hecho de mala fe o con abuso de derecho, que apreciados de manera razonable hagan pensar seriamente que el demandado haya experimentado un sufrimiento anímico, capaz de ser reparado patrimonialmente.
Siendo así, debe declararse no ha lugar la petición de indemnización por daños morales y con ello, sin lugar la reconvención planteada por el demandado. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta intentada por la ciudadana ELIONORA REYES VDA DE VÁSQUEZ contra el ciudadano ANGEL GILBERTO PLANAS HERNÁNDEZ. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado contra la demandante”.
Precisado lo anterior, este juzgado constata que la sentencia objeto de apelación abarcó la totalidad de los alegatos expuestos y pruebas de ambas partes; en efecto, de su texto se desprende con meridiana claridad, que concluyó:
Que del documento privado reconocido en juicio como suscrita por la vendedora, del 16 de julio de 1997, se destaca que la misma solicitó a la directiva de la Línea Unión Magallanes que se tuviese al comprador como socio miembro, con todas los derechos y deberes estatutarios, y así lo reconoció la citada organización civil, de acuerdo a la prueba de informes evacuado, quien indicó que ingresó como socio como consecuencia de esa comunicación dirigida por la vendedora y hoy actora.
Que en virtud de ello, se hace presumir por las máximas de experiencia que el ciudadano ÁNGEL GILBERTO PLANAS HERNÁNDEZ, no incumplió su obligación de pago del saldo del precio de la cuota social por la suma de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300.000,oo), suma esta que el comprador se obligó a pagarle a la demandante dentro del año siguiente, contados a partir del transcurso de tres (3) meses de la firma del citado documento, ya que si fue solicitado que le tuviera como socio al demandado, es porque efectivamente, éste ya le había pagado la citada cantidad.
Sí bien es cierto, que no consta de manera fehaciente prueba que el demandado hubiese pagado, esa conducta negligente de la parte acreedora en reclamar el pago, aunado a su comunicación a la Directiva de la Asociación Civil, a los fines que se reconociera al comprador como socio activo de la misma, son indicios que permiten al Tribunal llevarlo a la convicción que el comprador pagó la obligación, pues, se insiste, un acreedor que se comporte como un buen padre de familia, no deja transcurrir ese tiempo sin reclamar el pago de sus acreencias.
Que de la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, en la cual se pretende que la parte actora reconvenida, le pague daños morales por haberlo demandado, cabe reiterar que, para el resarcimiento por este tipo de daños, el interesado debe acreditar la ocurrencia del acto antijurídico, y el hecho que se haya intentado un juicio en su contra, no causa daño moral alguno. Por tanto corresponde la carga a la parte interesada de probar que en virtud de tal juicio ha derivado en su derecho personalísimo determinada afección psíquica que necesite ser reparada, situación que no se aprecia en este caso.
Con base en todo lo expuesto, se juzga que la sentencia recurrida, dictada el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho, tomando en consideración que no se evidenció por esta alzada, ningún vicio que soslayara dentro de las convenciones pactadas en el contrato objeto de la pretensión, los derechos jurídicamente inherentes a las partes.
Asimismo, es acertada la decisión del a quo, que por los anteriores motivos, que este Juzgado comparte, declarar sin lugar la demanda, en consecuencia de ello, es forzoso proceder a declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana ELIONORA REYES VDA. DE VÁSQUEZ, contra la decisión recurrida, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes y, así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIONORA REYES VDA. DE VÁSQUEZ, en su condición de demandante, asistida por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ en contra de la decisión dictada, en fecha 11 de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de compra venta, interpuesta por la ciudadana ELIONORA REYES VDA. DE VÁSQUEZ, en contra del ciudadano ÁNGEL GILBERTO PLANAS HERNÁNDEZ, identificados supra.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada contra la demandante.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante apelante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, en caracas, a los veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014). años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 28 de marzo de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm/cil
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