REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 155º
PARTE ACTORA: SALVADOR BENTOLILA SUINAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.890.242.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YONEIDA SPLUGA DE SILVA, PEDRO LUÍS CASTRO ALBORNOZ Y SUSANA FINOL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.110, 69.793 y 105.094, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA BARRETO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.129.950.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO GONZALEZ PONCE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.784.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO).
EXPEDIENTE No.: 12-00529.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeron los apoderados judiciales del ciudadano SALVADOR BENTOLILA SUINAGA en contra de la ciudadana MARÍA BARRETO DE PÉREZ, por “resolución de contrato de arrendamiento”, dicha demanda le tocó conocerla al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 24 de Noviembre de 1998.
En fecha 11 de Junio de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia: 1) Declaró con lugar la acción de resolución de arrendamiento intentada por Salvador Bentolila Suinaga contra María Barreto de Pérez, la parte demandada debía entregar a la actora, el inmueble desocupado, libre de personas y de bienes sin plazo alguno. 2) pago de costas y costos del proceso. 3) condenó en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 Código Procedimiento Civil y se ordenó notificación a las partes.
En fecha 21 de Septiembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia: 1) Declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Dr. Arnoldo González Ponce, de fecha 02 de julio de 2002, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2002, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de Caracas, confirmada en todas y casa una de sus partes y declaró: Sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada en la contestación de la demanda; Con lugar la demanda por Resolución de Contrato intentara Salvador Bentolila Suinaga contra María Barreto de Pérez, declaró resuelto el contrato de arrendamiento que existía entre las partes, ordenado a la parte demandada entregar a la actora, libre de personas y bienes el inmueble objeto de la controversia constituido por una casa quinta, Nº 13.020, ubicada en la transversal Nº 30 de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega. 2) conforme al artículo 281 Código Procedimiento Civil condenó en costas del recurso a la parte demandada y notificación a las partes.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto anulando el auto dictado el 19 de noviembre de 2004 y ordenó notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, participando lo conducente.
Por diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora ratificó que dejara sin efecto el auto de fecha 29-11-2004.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, el Juzgado A quo dictó auto negando el pedimento formulado por la parte actora, hasta tanto no conste en autos consignación de notificación de la Procuraduría General de la República, por estar en contravención con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.554 Extraordinario, de fecha 13-11-2001), en su artículo 97.
Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada el 16 de Diciembre de 2004.
Por auto de fecha 22 de Diciembre de 2004, el Juzgado A quo oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo Cuaderno de Medidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0849/05.
En fecha 26 de Enero de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas, recibió el cuaderno de medidas, le dio entrada, se abocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 22 de Febrero de 2005, el representante legal de la parte demandada presentó escrito de informes y anexos, solicitó declarar sin lugar la apelación interpuesta por la actora contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2004 y que sea condenada en costas.
Por diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte apelante solicitó se declarara con lugar la apelación, y se ordenará al A quo, continuar con la ejecución y demás pronunciamientos de Ley.
En fecha 15 de Febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se desprendió del conocimiento de la causa, y ordenó su remisión a los Juzgados Itinerantes, en virtud de la Resolución Nro., 2012-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2012.
En fecha 02 de Abril de 2012, fue recibido el expediente por este Tribunal y se ordeno darle entrada.
En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Alfredo González Martín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Diciembre de 2004, que negó el pedimento formulado por la parte actora, hasta tanto no conste en autos consignación de notificación de la Procuraduría General de la República, por estar en contravención con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.554 Extraordinario, de fecha 13-11-2001), en su artículo 97.
De la revisión a las actas procesales, se evidencia que la presente causa se encuentra sentenciada definitivamente firme, conforme a la resolución judicial dictada en fecha 11 de Junio de 2002, y en tal decisión se ordenó la entrega material del inmueble donde funciona una unidad educativa denominada “Tu Primero”. En tal circunstancia, el Tribunal A Quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a su artículo 97 para la época. Por tal circunstancia, el apelante esgrimió su inconformidad con tal Resolución y apeló de la misma, alegando que ya había sido notificado la Procuraduría en una oportunidad anterior, y solicitó su revocatoria.
A los fines de decidir, es menester atender el cuerpo de Ley que regula la Actividad de la Procuraduría General de la República, en especial la Sección Cuarta De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio.
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Artículo 100. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.
Ahora bien, de las normas antes transcritas y visto que el fundamento estampado en la decisión apelada sobre la notificación del Procurador General de la República, esta circunscripta por efecto de lo estipulado en el artículo 99 Ejusdem, esto es, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, aunado al hecho que efectivamente existe una medida judicial de entrega material del bien inmueble donde funciona efectivamente una institución educacional, establecimiento éste que ejerce una función de estado en manos de particulares, no cabe duda alguna, que el Tribunal A Quo, esta dando cabal cumplimiento con las prerrogativas en que esta embestido el Estado Venezolano, razones éstas suficientes para que la apelación ejercida no este fundamentada en derecho y obviamente improcedente. Y así se decide.
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0529 (Itinerante)
Exp. AH15-R-2005-000017 (CAUSA) CHB/EG/Marisol.
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