REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 155º
PARTE ACTORA (TERCEROS): JOSÉ REGÚLO TORRES PERNÍA y PEDRO JOSÉ COLMENARES LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.769.537 y 5.759.056, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO LÓPEZ VILLARROEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.144.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO DE ADMISION RECURSO DE INVALIDACIÓN.
EXPEDIENTE No.: 12-0713.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio de solicitud de mediante escrito de Recurso de invalidación, conforme al artículo 328 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ REGÚLO TORRES PERNÍA y PEDRO JOSÉ COLMENARES LINARES, representados por el Profesional del Derecho Carlos Eduardo López Villarroel, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2007, expediente Nº AP31-V-2007-001299.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2008, el Juzgado A quo dictó auto negando la admisión del recurso de invalidación, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada el 08 de Enero de 2008.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2008, el Juzgado A quo oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo Cuaderno de Recurso de Invalidación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 1733-000002.
En fecha 11 de Febrero de 2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas, recibió el cuaderno del recurso de invalidación, le dio entrada y fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para presentación de informes, conforme al artículo 517 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de informes y sus respectivos anexos, solicitó que el informe fuese admitido, hiciera valer sus derechos y fuese declarada sin lugar la negativa de la admisión por parte del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio.
En fecha 14 de Febrero de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas, se desprendió del conocimiento de la causa y ordeno su remisión a estos Juzgados Itinerantes, el cual en fecha 22 enero de 2013, fue recibido y dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Carlos Eduardo López Villarroel, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la admisión del recurso de invalidación, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, en fecha 08 de Enero de 2008.
En su escrito de informes, el apelante esgrimió, lo siguiente:
Que hubo total inmotivación de la sentencia del A Quo. Que ratifica que si cumple el recurso los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la admisión del recurso. Que la sentencia impugnada se encuentra viciada en virtud de que no fueron llamados a juicio, configurándose el vicio de falta de citación.
Al saber este Tribunal, del estudio de las actas procesales se evidencia que, el apelante en su recurso principal acciona en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por no haber sido llamado a juicio, y por tanto esta configurado el vicio de falta de citación, determinado en el ordinal primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Tribunal A Quo, negó su admisión al verificar el incumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, del estudio de la sentencia dictada por el A Quo, se determina que las partes intervinientes en ese proceso trabaron la litis en la resolución de una relación locativa que tuvo por objeto una casa ubicada entre las esquinas Ayacucho y Valencia del Sector San Agustín, de la ciudad de Caracas; en dicha relación arrendaticia se encontraban comprometidos mediante contrato celebrado en fecha primero de Marzo de 1996. Por tanto, siendo esa relación netamente personal, sin que pueda determinarse algún elemento que obligue llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, en razón de verse afectado algún derecho, el Juez como director del proceso, llamo al juicio por medio de la citación a quien en derecho correspondía dar contestación a la demanda.
No encuentra entonces este Juzgador que, el vicio de falta de citación este configurado en la sentencia impugnada, en virtud de que, al no haber relación alguna entre los impugnantes con los contratantes, es evidente que no eran necesario llamarlos a juicio, teniendo ello como consecuencia que el recurso de invalidación interpuesto por tercera personas ajenas contra proceso principal en el cual hubo una resolución judicial definitivamente firme, este viciado por no contener esencialmente los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la relación de los hechos y el fundamento de su pretensión. Y así se decide.
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 08 de Enero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0713 (Itinerante)
Exp. AH1A-R-2008-000059 (Causa)
CHB/EG/Marisol
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