REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Exp. Nº AP71-R-2013-001186.
Recurso de Casación/Civil
Ejecución de Hipoteca/Recurso.
Inadmisible el Recurso de Casación/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

1.- En fecha 08 de diciembre de 2013, se recibió el presente expediente contentivo del incidente surgido en la demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta por el ciudadano RAUL ALBERTO MORA VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.100.339, en contra de la sociedad mercantil TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS, TECPICA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de julio de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 33-A-Cto., posteriormente modificada su acta constitutiva – estatutos sociales por acta inscrita en dicha Oficina de registro el 30 de abril de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 20-A-Cto., con motivo de la apelación ejercida en contra de la decisión dictada el 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de indexación efectuada por la parte actora; mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, se dio por recibido el expediente, entrada y se fijó los lapsos para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En fecha 10 de enero de 2014, el abogado ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
3.- En fecha 21 de febrero de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERTO JOSE URBANO TAYLOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.613, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL ALBERTO MORA VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-. 6.100.339, parte actora en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue en contra de la sociedad mercantil TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., inscrita originalmente ante la Oficina Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de julio de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 33-Cto., y reformada su acta, el 30 de abril de 1998, bajo el Nro 36, Tomo 20-A-Cto. Consecuente con lo decidido se CONFIRMÓ, la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de indexación de las cantidades condenadas al pago solicitada por el actor apelante. Por la naturaleza de la decisión recurrida no hubo expresa condenatoria en costas
4.- En fecha 05 de marzo de 2014, el abogado ROBERTO URBANO TAYLOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, anunció recurso de casación, en contra de dicha decisión.
5.- En fecha 05 de marzo de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, consignó copia, firmada y sellada por el Departamento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del oficio Nº 2014-84, librado en fecha 21 de febrero de 2014, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo narrado este juzgado pasa in continente a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
En el caso concreto se observa que la decisión atacada con el recurso de casación emana de un incidente surgido en la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por el ciudadano RAUL ALBERTO MORA VALERA, en contra de la sociedad mercantil TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., con motivo de la apelación ejercida en contra de la providencia que declaró improcedente la solicitud de indexación de las cantidades condenadas al pago solicitada por el actor, dictada el 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo dispositivo se estableció:

“…SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERTO JOSE URBANO TAYLOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.613, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL ALBERTO MORA VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-. 6.100.339, parte actora en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue en contra de la sociedad mercantil TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., inscrita originalmente ante la Oficina Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de julio de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 33-Cto., y reformada su acta, el 30 de abril de 1998, bajo el Nro 36, Tomo 20-A-Cto.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de indexación de las cantidades condenadas al pago solicitada por el actor apelante.-
Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas…”

Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:

“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares”.
“Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”.

En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”.

De los artículos parcialmente transcritos, se infieren los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. En línea con lo expuesto y con respecto a la cuantía exigida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expresó:

“Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda…”

Del expediente, se evidencia que la cuantía del interés principal en el presente proceso asciende a la cantidad de cincuenta y dos millones ciento sesenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 52.165.500,oo), cantidad que, para el momento de la interposición de la demanda, sobrepasaba con creces el límite mínimo para que el recurso de casación sea admisible; pues para el 10 de abril de 2001, la cuantía mínima para acceder en sede casacional, era la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Así se decide.
En cuanto a las exigencias dispuestas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, observa este tribunal que la decisión recurrida se dictó en ejecución de sentencia; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de mayo de 2000, en el expediente Nº 99-984, dispuso:

“…Las disposiciones relacionadas con la etapa de ejecución de sentencia son de estricta interpretación, y los Jueces deben ser cuidadosos al analizar los casos concretos en los cuales sea racionalmente admisible el recurso de casación, pues en esta materia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso, salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé: a) Los que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él; o, b) Los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen sustancialmente. En el primer caso ha de entenderse que tales puntos esenciales deben estas íntimamente relacionados con lo que se decidieron en el litigio en ejecución, y no de simples incidencias que puedan surgir en todos los pleitos, pues de lo contrario sería fácil detener la ejecución con sólo suscitar ante el Juez respectivo problemas, no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él…”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

En razón de lo expuesto y en acatamiento al fallo parcialmente transcrito, del cual se hace eco este jurisdicente, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, siendo que la decisión que se recurre en casación, no encaja dentro de los supuestos excepcionales consagrados en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión atacada con el recurso de casación, deviene de una incidencia que no puso fin al juicio, ni es un auto esencial que resuelve un punto no controvertido ni decidido en él, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por el abogado ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAUL ALBERTO MORA VALERA, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 21 de febrero de 2014. Así formalmente se decide.

DECISIÓN:

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de casación anunciado por el abogado ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL ALBERTO MORA VALERA, parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2014, por este tribunal, en el incidente surgido en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado en contra de la sociedad mercantil TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2013-001186.
Recurso de Casación/Civil
Ejecución de Hipoteca/Recurso
Inadmisible el Recurso de Casación/”D”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco minutos antes meridiem (11:55 A.M.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.