Expediente No. AP31-M-2011-000524

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el No. 17, tomo A, No. 17, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedó inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el No. 22, tomo A-35, así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la últimas de ellas la inscrita en el mismo Registro, en fecha 13 de diciembre de 2.010, bajo el No. 28, tomo 111-A-Regmerpribo e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, JOEL CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO y GONZALO MAZA ANDUZE abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, los Cinco primeros, y en Ciudad Guayana, el último, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.550, 5.065, 37.233, 124.551, 149.841 y 36.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
EDELMA SAURITH MONTERO y JOSE LUIS BENITEZ BOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-16.432.932 y V-8.777.511, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DARIO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue ante este Juzgado la Institución Financiera BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana EDELMA SAURITH MONTERO.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin que, apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaran haber pagado a la parte actora, las cantidades de dinero intimadas.
Mediante diligencias de fecha 24 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos requeridos a los fines de la citación de la parte demandada, y consignó copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas dirigidas a la parte accionada, las cuales fueron libradas en fecha 28 de noviembre de 2.011.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.011, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida preventiva solicitada.
A través de diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.011, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la intimación personal del codemandado, ciudadano JOSE LUIS BENITEZ BOZO, y consignó compulsa y recibo de citación sin firmar.
Por medio de diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.011, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la intimación personal de la codemandada, ciudadana EDELMA SAURITH MONTERO, y consignó compulsa.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2.012, la representación judicial de la parte accionante solicitó la intimación de la parte demandada por medio de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de noviembre de 2.012, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel para su publicación en el diario “El Universal” de esta ciudad, durante 30 días una vez por semana.
A través de diligencia de fecha 27 de enero de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó la corrección del cartel de intimación librado en fecha 18 de noviembre de 2.012, por presentar error en la fecha de su emisión, lo cual fue subsanado por auto de fecha 01 de enero de 2.012, siendo emitido en esa misma fecha nuevo cartel de intimación para su publicación en el diario “El Universal” de esta ciudad, durante 30 días una vez por semana.
En fecha 27 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte accionante solicitó se subsanara el cartel de citación librado en fecha 01 de enero de 2.012, por haber sido librado en un día que no hubo despacho, lo cual fue corregido por auto de fecha 01 de marzo de 2.012, siendo emitido nuevo cartel en esa misma fecha para su publicación en el diario “El Universal” de esta ciudad, durante 30 días una vez por semana.
Por medio de diligencias de fechas 09 de mayo de 2.012 y 04 de julio de 2.012, la representación judicial de la parte accionante consignó instrumento poder y ejemplares del cartel de intimación librados a la parte demandada, publicados en el diario “El Universal” de esta ciudad.
En el cuaderno de medidas, a través de diligencia de fecha 18 de julio de 2.012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito motivando la solicitud que sea decretada medida preventiva de embargo.
En el cuaderno de medidas, en fecha 26 de julio de 2.012, se dictó auto por el cual fue decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En el cuaderno de medidas, en fecha 30 de julio de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó se corrigiera error de cálculo matemático evidenciado en el auto que decretó la medida preventiva de embargo, lo cual fue acordado por este Juzgado por autos de fecha 02 de agosto de 2.012.
En el cuaderno de medidas, en fecha 09 de agosto de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó se corrigiera errores aparecidos en el auto de fecha 02 de agosto de 2.012, cursante a los folios 19 y 20, lo cuales fueron subsanados por autos de fecha 14 de agosto de 2.012.
En el cuaderno de medidas, en fecha 24 de septiembre de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó fuera comisionado el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En el cuaderno de medidas, a través de diligencia de fecha 11 de octubre de 2.012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines que fuera librado el exhorto respectivo, el cual fue librado en fecha 18 de octubre de 2.012.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2.012, el ciudadano EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.550, retiró exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al oficio No. 483.
A través de nota de Secretaría de fecha 26 de febrero de 2.013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de intimación librado a la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 18 de abril de 2.013, el ciudadano EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.550, solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue negado por auto de fecha 24 de abril de 2.013, en virtud que el referido profesional del derecho no tenía carácter acreditado en autos.
En fecha 16 de mayo de 2.013, el ciudadano EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora y solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2.013, este Tribunal designó al ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, como defensor judicial de la parte demandada, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
A través de diligencia de fecha 24 de octubre de 2.013, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2.013, el ciudadano DARIO SALAZAR, supra identificado, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
Por medio de diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.013, la representación judicial de la parte accionante consignó un (01) juego de copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2.013, este Juzgado ordenó la citación del defensor judicial de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin que diera contestación de la demanda.
A través de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 11 de noviembre de 2.013, y que fuera dictado nuevo auto donde sea ordenada la intimación del defensor judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de diciembre de 2.013. .
En fecha 17 de diciembre de 2.013, la representación judicial de la parte demandante consignó un juego de copias fotostásticas, a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida al defensor judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado y librado en fecha 19 de diciembre de 2.013.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2.014, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la intimación del defensor judicial designado a la parte demandada, y consignó recibo debidamente firmado.
En fecha 29 de enero de 2.014, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación.
En la oportunidad de contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la misma.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.
En fecha 21 de marzo de 2.014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2.014, este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, que consta de documento de fecha 22 de febrero de 2.008, que el BANCO CARONÍ, C.A. Banco Universal, otorgó un (01) crédito comercial bajo la modalidad de pagaré a la ciudadana EDELMA SAURITH MONTERO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo).
Destacó, que dicho préstamo sería pagado a la parte actora a su orden, en un lapso de dos (02) años, mediante el pago de 24 cuotas o abonos mensuales y consecutivos, para la amortización a capital, a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33), cada una, correspondiendo la primera de dichas cuotas a partir de la fecha de suscripción del pagaré, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
Continuó alegando la representación judicial de la parte actora, que la cantidad de dinero dada en préstamo devengaría intereses variables, pagaderos mensualmente por adelantado, estipulándose inicialmente una tasa del 28% anual. Igualmente se pactó que, en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa inicialmente establecida de 28% anual, más el 3% anual, por todo el tiempo que dure la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada y señalada en el referido documento, en cuyo caso de variabilidad de los intereses y en caso de verse involucrada en un proceso judicial, la parte actora quedaría relevada de prueba y en caso de alguna objeción de su parte sería de su única y exclusiva cuenta la demostración de estos hechos, sin perjuicio para la parte actora, de probar por cualquier medio la variación de la tasa de interés, igualmente pactaron que la tasa estipulada por la parte actora podía en cualquier ocasión variar.
Asimismo, consta en autos que en el mencionado pagaré de fecha 22 de febrero de 2.008, el ciudadano JOSE LUIS BENITEZ BOZO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de la parte actora, de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado a la ciudadana EDELMA SAURITH MONTERO.
Señaló la representación judicial de la parte demandante, que fue estipulado expresamente que durante cualquier prórroga que la parte actora le concediera a la codemandada, la fianza se mantendría en toda su fuerza y vigor hasta la definitiva cancelación de las obligaciones contraídas en el mencionado pagaré, incluyendo la suma prestada, sus intereses legales, de mora y de cualquier otro pago derivado del instrumento contentivo del crédito; así mismo se convino que la parte actora no esta obligada en ningún caso a informar la mora del deudor, ni las prorrogas que se le concediera .
Es el caso, advirtió la representación judicial de la parte actora, que la parte demandada se encuentra en mora al no haber pagado hasta la presente fecha las cuotas o abonos mensuales, derivadas del pagaré cursante en autos, el cual se indica a continuación: del 28 de abril al 27 de mayo de 2.009; del 28 de mayo al 27 de junio de 2.009; del 28 de junio al 27 de julio de 2.009; del 28 de julio al 27 de agosto de 2.009; del 28 de agosto al 27 de septiembre de 2.009; del 28 de septiembre al 27 de octubre de 2.009; del 28 de octubre al 27 de noviembre de 2.009, del 28 de noviembre al 27 de diciembre de 2.009; del 28 de diciembre de 2.009 al 27 de enero de 2.010; del 28 de enero al 27 de febrero de 2.010, por lo que- recalcó el demandante- mantiene una deuda que asciende a la suma de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 91.666,71), por concepto de capital; y CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 58.274,56), por concepto de intereses convencionales.
Añadió la representación judicial de la parte accionante, que la parte demandada le debe a la parte actora, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.846,53), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual, y que el monto total adeudado asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 156.787,80), equivalentes a DOS MIL SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.062,99 U.T.).
Asimismo, la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar, que hasta la presente fecha la parte demandada no ha cancelado los intereses convencionales y el saldo del capital debido derivado del pagaré, cuyo pago fue demandado, y habiendo resultado infructuosa toda diligencia o requerimiento efectuado para obtener el pago del monto insoluto, ya que fue convenido que la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas o abonos mensuales para la amortización a capital, da derecho a la parte actora de considerar el crédito como exigible y de plazo vencido, es por lo que proceden a interponer la presente acción.
Fundamentaron su acción en los artículos 1.133, 1.167, 1.264 y 1.745 del Código Civil; y artículos 451, 486, 487 y 527 del Código de Comercio.
En virtud de los hechos expuestos la parte actora acudió ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente hizo, a la parte demandada, para que pague a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles:
PRIMERO, NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 91.666,71), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO, CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.274,56), por concepto de intereses convencionales producidos por el capital adeudado, calculados desde el 28 de marzo de 2.009 hasta el 03 de junio de 2.011.
TERCERO, SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.846,53), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual, desde el 28 de abril de 2.009 al 03 de junio de 2.011.
CUARTO, En pagar las costas del proceso.
Agregó la representación judicial de la parte demandada que subsidiariamente, en el supuesto que la parte demandada formule oposición al presente procedimiento, el cual conlleve que la presente causa sea ventilada por la vía del juicio ordinario, demandó los intereses convencionales y moratorios, que se continúen produciendo a partir de la fecha de interposición de la demanda, hasta la cancelación definitiva de la obligación.
Demandaron la correspondiente corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del pago total y definitivo de las obligaciones demandadas.
Solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Señalaron que la citación de la ciudadana EDELMA SAURITH MONTERO, fuera realizada en la siguiente dirección: Urbanización La Urbina, Avenida Principal, Residencias Don Rafael, piso 6, apartamento 6-4, Caracas, Distrito Capital; y JOSE LUIS BENITEZ BOZO, en la Avenida Urdaneta, Llaguno a Bolero, Edificio Regio, piso 5, apartamento 15, Carmelitas, Caracas, Distrito Capital.
Constituyeron su domicilio procesal en la Torre Caroní, piso 2, Esquina Monroy,
Avenida Universidad, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por último, solicitaron la admisión de la demanda y su sustanciación conforme a derecho.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor judicial designado a la parte demandada, abogado en ejercicio DARIO SALAZAR GARCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, se opuso al decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2.003, reservándose en ese acto la interposición en la oportunidad procesal correspondiente del escrito de contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte accionada dio contestación a la misma de la forma siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el BANCO CARONI C.A., contra los ciudadanos EDELMA SAURITH MONTERO y JOSE LUIS BENITEZ BOZO, en su carácter de deudora y fiador solidario, respectivamente.
Negó y rechazó que el BANCO CARONI C.A., haya otorgado un crédito con la modalidad de pagaré a la ciudadana EDELMA SAURITH MONTERO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
Negó y rechazó que el supuesto crédito otorgado haya sido dado para ser cancelado en el lapso de dos (02) años, a través de 24 cuotas o abonos mensuales de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33).
Negó y rechazó que la parte demandada haya convenido en pagar intereses variables pagaderos por anticipado, estipulados inicialmente a la tasa del 28% anual, y que en caso de mora se cargarían adicionalmente un porcentaje de tres por ciento (3%) por todo el tiempo que durara la mora, y el porcentaje anual que permitiera agregar el Banco Central de Venezuela.
Negó y rechazó que el Banco otorgante del supuesto crédito este relevado de demostrar la variación de los intereses.
Negó y rechazó que el ciudadano JOSE LUIS BENITEZ BOZO, se haya constituido en fiador solidario y principal pagador de las supuestas obligaciones asumidas en el crédito reclamado.
Negó y rechazó que los demandados adeuden al BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, la suma de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 91.666,71), por concepto de capital adeudado derivado del préstamo otorgado bajo la modalidad de pagaré.
Negó y rechazó que los demandados adeuden al BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 58.274,56), por concepto de intereses convencionales, producidos por el capital supuestamente adeudado, calculados desde el 28 de marzo de 2.009, hasta el 03 de junio de 2.011, conforme a la tasa de interés aplicada por el banco.
Negó y rechazó que los demandados deban al BANCO CARONI C.A. Banco Universal, la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.846,53), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 28 de abril de 2.009 hasta el 03 de junio de 2.011.
Negó y rechazó que mis representados adeuden al BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 156.787,80), equivalentes a DOS MIL SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.062,99 U.T.), y negó y rechazó que dicha cantidad comprenda capital, mas intereses convencionales e intereses moratorios.
Negó y rechazó que el crédito sea líquido, exigible y de plazo vencido.
Negó y rechazó que su representado deba pagar las costas del presente juicio.
Por último, solicitó que la contestación de la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas sobre el mérito de la causa, sin embargo la representación judicial de la parte actora produjo en autos junto con su escrito de demanda, los siguientes instrumentos: 1º Copia certificada de instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, cursante a los folios 05 al 07, ambos inclusive, anotado bajo el No. 53, tomo 114, de fecha 20 de diciembre de 2.000. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por el defensor judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora ejercen en el presente juicio los ciudadanos CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA y GONZALO MAZA ANDUZE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.065, 37.233 y 36.619, respectivamente, y la capacidad de postulación de los referidos profesionales del derecho, y así se declara.
2º Copia certificada de instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 08 al 10, ambos inclusive, anotado bajo el No. 21, tomo 54, de fecha 16 de mayo de 2.008. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por el defensor judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora ejercen en el presente juicio la ciudadana JOHANNA COURSEY ESÁA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.551, y la capacidad de postulación del referido profesional del derecho, y así se declara.
3º Copia certificada de instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 71 al 75, ambos inclusive, anotado bajo el No. 37, tomo 82, de fecha 06 de enero de 2.012. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por el defensor judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora ejercen en el presente juicio la ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA y EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.551 y 149.841, respectivamente, y la capacidad de postulación de las referidas profesionales del derecho, y así se declara.
4º Copias fotostáticas simple de instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 89 al 91, ambos inclusive, anotado bajo el No. 50, tomo 03, de fecha 11 de enero de 2.013. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora ejercen en el presente juicio las ciudadanas JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA y EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.551 y 149.841, respectivamente, y la capacidad de postulación de las referidas profesionales del derecho, y así se declara.
5º Original de instrumento privado consistente en pagaré emitido por el BANCO CARONÍ, Banco Universal, por Bs. 200.000,oo, de fecha 22 de febrero de 2.008, marcado “B”, cursante al folio 12. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento privado no fue desconocido por el defensor judicial de la parte demandada, por lo que quedó reconocido el instrumento, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes derivadas del préstamo dinerario efectuado por el BANCO CARONI, a la ciudadana EDELMA SAURITH MONTERO, y las obligaciones y derecho que de dicho nexo jurídico emana para cada una de las partes, y así se declara.
6º Original de instrumento privado de Cálculos de Intereses y Tasas, marcado “C”, cursante al folio 12. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio respecto de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el monto de lo adeudado por la parte demandada, saldo a capital, intereses convencionales e intereses de mora, y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la institución financiera BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana EDELMA SAURITH MONTERO, alegando el incumplimiento de la parte demandada en el pago de las cuotas o abonos mensuales derivados del pagaré descrito anteriormente, los cuales ascienden a NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 91.666,71), por concepto de capital; CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.274,56), por concepto de intereses convencionales; y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.846,53), por concepto de intereses de mora. Alegando igualmente haber resultado infructuosas todas las diligencias extrajudiciales destinadas para que la demandada pagara la totalidad del saldo deudor y sus accesorios.
Por otra parte, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se opuso al decreto intimatorio dictado por este Despacho en fecha 14 de noviembre de 2.011. Y en el momento de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Negó que la parte actora le hubiera otorgado un crédito al demandado, que tuviera que pagar capital alguno, intereses variables y de mora; y negó la existencia del crédito y que el demandado deba pagar las costas del juicio.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que planteados de esta forma los términos del disenso, este órgano jurisdiccional observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…)”.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Asimismo, quien aquí decide observa respecto al incumplimiento por parte de la demandada del contrato de pagaré, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como en el presente caso, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación en forma auténtica, es el demandado quien debe probar el cumplimiento de sus obligaciones, o el hecho extintivo o eximente de su responsabilidad. De modo que, conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita anteriormente, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. En este sentido, constata quien aquí decide, que en el presente juicio la parte actora aportó a los autos original de instrumento privado consistente en contrato de pagaré, el cual no fue desconocido por la parte demandada y quedó reconocido, a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el cual consta que el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, le concedió un préstamo a la ciudadana EDELMA SAURITH MONTERO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo), el cual debía ser pagado en el plazo de dos (02) años, mediante el pago de 24 cuotas mensuales y consecutivas, a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33), cuya cantidad devengaría intereses sobre saldo deudores a la tasa de interés variable inicialmente calculada al 28% anual, pagaderos mensualmente por anticipado, y que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa generada durante la insolvencia de la deudora, más el tres por ciento (3%) anual, por todo el tiempo que dure la mora o el porcentaje o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela u otro organismo competente permita agregar, en los casos de mora, a la tasa pactada. Quedando demostrado igualmente en autos que el codemandado, ciudadano LUIS BENITEZ BOZO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la ciudadana EDELMA SAURITH MONTERO, frente al BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL. Con dicho instrumento la parte actora demostró en los autos el hecho positivo de la existencia del vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que de dicha relación jurídica emana para cada una de ellas. Por otra parte, esta Jurisdicente constata que la parte demandada no demostró en los autos, el hecho positivo de haber cumplido su obligación mediante el pago de las cuotas mensuales y consecutivas derivadas del pagaré suscrito con el Banco, así como tampoco demostró la existencia del hecho eximente o extintivo de su obligación, por lo que no existe en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante, respecto al incumplimiento de la parte demandada, por lo que a criterio de quien aquí sentencia, quedó demostrado en autos el incumplimiento alegado por la parte actora en el cual incurrió la parte demandada, y así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas y como quiera que la acción incoada en el presente juicio por la representación judicial de la parte actora se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, forzoso resulta para esta Sentenciadora declarar con lugar la demanda, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue ante este Juzgado la Institución Financiera BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos EDELMA SAURITH MONTERO Y JOSE LUIS BENITEZ BOZO todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos EDELMA SAURITH MONTERO y JOSE LUIS BENITEZ BOZO, este último en su carácter de fiador solidario y principal pagador, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo, en pagarle a la parte actora las cantidades siguientes:
PRIMERO, NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 91.666,71), por concepto de capital.
SEGUNDO, CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO ..
CUARTO, los intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo calculados a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Decisión, calculada mediante experticia complementaria del fallo
QUINTO, La indexación o corrección monetaria en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, calculada a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente SEXTO, SEXTO, las costas y costos del juicio.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA




En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA


YPFD/Gustavo