Expediente No. AP31-S-2009-006723

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE:
LELIS AYALA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.670.135.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:
BILLY PADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.533.
MOTIVO:
TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención).
-I-
Se inició el trámite de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2.009, presentado por la ciudadana LELIS AYALA DE FIGUEROA, debidamente asistida por el abogado BILLY PADILLA, antes identificado.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.009, el Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó el interrogatorio de los testigos que ha bien tuviera presentar la interesada.
En fecha 18 de noviembre de 2.009, tuvo lugar el acto de deposición de los testigos promovidos por la solicitante.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.009, este Tribunal instó a la solicitante a que consignara plano y oficio emitido por la Oficina de Catastro respectiva, de los cuales se pudiera determinar a quien pertenece el terreno donde se ejecutaron las bienhechurías.

Por auto de esta misma fecha la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, solicitud o escrito, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del mismo. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que esta solicitud se encuentra extinguida, siendo que desde el 18 de noviembre de 2.009, exclusive, fecha del auto por el cual el Tribunal exhortó a la interesada para que consignara plano y oficio emitido por la Oficina de Catastro, que señale a quien pertenece el terreno donde se ejecutaron las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año, sin que la solicitante ejecutara ningún acto que interrumpiera la perención de la instancia, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la extinción de la instancia, por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada ante este Juzgado por la ciudadana LELIS AYALA DE FIGUEROA, debidamente asistida por el ciudadano BILLY PADILLA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUIEROA




En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA





YPFD/Gustavo
Exp. AP31-S-2009-006723