Se inició el presente juicio mediante Escrito Libelar contentivo de una pretensión por PRESUNCIÓN DE CONSTRUCCIÓN EN SUELO AJENO, interpuesto en fecha 03 de abril de 2013, por el abogado HELY FRANCISCO DIAZ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.424, quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos GIANFRANCA GRAMMALDO RIZZO y ANTONIO FERNANDO MOUTINHO SA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.887.666 y 6.330.185, respectivamente, y que por distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2013, declaró inadmisible la demanda, siendo el mencionado fallo revocado mediante sentencia de fecha 9 de diciembre del 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de enero de 2014, el Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la causa y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su redistribución.
Siendo sorteado nuevamente el expediente en fecha 31 de enero de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 4 de febrero de 2014, admite la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada, previa consignación de los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas de citación y la cancelación de los emolumentos correspondientes.
El día 10 de marzo de 2014, la parte actora consignó un (01) juego de fotostatos, a los fines de la elaboración de las compulsas de citación de los demandados, así como también los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil.
Ahora bien, la presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio y de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, desde el día 4 de febrero de 2014, fecha en que se admitió la demanda hasta el día 10 de marzo de 2014, fecha en que la parte actora consignó los fotostatos requeridos y canceló los respectivos emolumentos, evidentemente has transcurrido mas de treinta (30) días.
La citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
En efecto, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Es importante señalar lo dispuesto en Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, en el caso de autos se advierte que la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada, pues no cumplió con las obligaciones legales que le son impuestas, como es sufragar al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, los emolumentos o gastos de transporte necesarios a tales fines y consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación, para lo cual tenía un lapso perentorio de treinta (30) días calendarios, contados desde el 4 de febrero de 2014, (exclusive), fecha ésta en la que el Tribunal admitió la demanda.
En este mismo orden de ideas, la inteligencia del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, y se configura aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer, siendo una consecuencia no renunciable por las partes.
Constato lo anterior, se colige que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal, en el plazo que le concede la Ley, en lo relativo al haber puesto a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios para tales fines, y la consignación de los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados, razón por la cual inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido por el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 269 y 271 eiusdem, y los efectos previstos por las señaladas disposiciones.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido por el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
AP31-V-2013-000490
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