Se refiere el presente asunto a una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la Abogada GIANCARLA MAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.188, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, Sociedad Mercantil CORPORACION LORMAX, C.A, antes identificada, contra la firma de comercio INVERSIONES 7107 CAF, C.A., en la persona de su Presidente, Ciudadana MARIA NANCY RAMIREZ DE RAMIREZ, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 20 de diciembre de 2012 y por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de enero de 2013, se dictó auto de admisión de la demandada, ordenándose tramitar la presente causa por el procedimiento breve.
El día 16 de enero de 2013, comparece por ante este Despacho el Abogado JOSE VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.050, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, y consigna las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la práctica de la citación de la Parte Demandada.
En fecha 18 de enero de 2013, se ordenó librar la compulsa de citación a la Parte Demandada.
El día 13 de febrero de 2013, el Ciudadano Keybel Rosales, Alguacil adscrito a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignó acuse de recibo sin firmar, manifestando su imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 11 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó Escrito contentivo de Reforma de la Demanda.
El día 12 de marzo de 2013, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la comparecencia de la Pretensionada al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.
Mediante Diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, el Abogado JOSE VILLEGAS, Apoderado Judicial de la Parte Actora, consigna copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
El día 21 de marzo de 2013, este Tribunal dictó Auto ordenándose librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2013, el Ciudadano Keybel Rosales, Alguacil adscrito a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignó acuse de recibo sin firmar, manifestando su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
El día 29 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se librara cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 2 de mayo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Oficios al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
El 17 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos la comunicación de fecha 22 de mayo de 2013 emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que surta los efectos correspondientes.
En fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la revocatoria del auto de fecha 2 de mayo de 2013, y que se librara el cartel de citación de la demandada.
El 1 de julio de 2013, se libró cartel de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones 7107 CAF C.A, en la persona de su Presidente.
El día 30 de julio de 2013, la parte actora consignó ejemplares contentivos de los carteles de citación, publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 16 de septiembre de 2013, la Doctora Jenny González Franquis, se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 31 de octubre de 2013, a solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial a la parte demandada, en la persona del Abogado Manuel Reina Flamerich. En fecha 14 de noviembre de 2013, el mencionado defensor judicial aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplirlo bien y fielmente.
El día 25 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó la práctica de la citación del defensor judicial designado.
En fecha 26 de noviembre de 2013, la Abogada Marisol Lucia Medina Di Maurizio, se aboca al conocimiento de la causa, por cuanto fue designada Jueza Temporal de este Juzgado Sexto de Municipio.
El 26 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la práctica de la citación del defensor judicial.
El día 4 de diciembre de 2013, se ordenó librar compulsa de citación al defensor judicial designado, Abogado Manuel Reina Flamerich, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación de la demanda u oponer las defensas que creyere pertinentes a favor de su representada.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Ciudadano Omar Hernández, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante Diligencia, recibo de citación firmada por el Abogado Manuel Reina Flamerich, en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte demandada.
El 19 de diciembre de 2013, el Abogado Manuel Reina Flamerich, defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la Contestación a la demanda.
El día 14 de enero de 2013, la representación judicial de la Parte Actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas y solicitó la nulidad del acto de la contestación de la demanda y la reposición de la causa, por no haber intentado contactar el defensor ad litem de forma personal a la demandada.
En fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la demandante.
El día 5 de febrero de 2014, este Juzgado profirió Resolución, declarando la nulidad del acto de la contestación de la demanda, y como consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que el defensor designado conteste la demanda y cumpla con las obligaciones inherentes a su cargo, en el sentido de contactar personalmente a su defendida, lo cual tendría lugar al segundo día de despacho siguiente.
En fecha 7 de febrero de 2014, el Abogado Manuel Reina Flamerich presentó Escrito de Contestación a la demanda, dando cumplimiento al deber de intentar localizar personalmente a su defendida, en la dirección de la Sociedad Mercantil demandada.
El día 21 de febrero de 2014, la Apoderada Judicial de la Pretensionante presentó Escrito de Promoción de Pruebas, y en la misma fecha las pruebas promovidas fueron admitidas por este Tribunal.

II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

El libelo de demanda, que cursa a los folios 48 al 51 de este expediente, contiene una pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el Abogado JOSE LUIS VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.050, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, Sociedad Mercantil CORPORACION LORMAX, C.A, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7107 CAF, C.A., en la persona de su Presidente, Ciudadana MARIA NANCY RAMIREZ DE RAMIREZ.
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su Escrito Libelar, lo siguiente:
• Que consta en documento autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 2011, bajo el N° 24, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la Sociedad Mercantil Corporación LORMAX C.A, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble urbano con la Sociedad Mercantil Inversiones 7107 CAF C.A.
• Que del mencionado negocio jurídico se desprende que el objeto del contrato es una arrendamiento de un bien inmueble propiedad de su representada, constituido por los locales comerciales distinguidos con los números 11-A,11-B,11-C y 11-D, ubicados en el Nivel C-4 de la edificación que lleva por nombre Centro Comercial Macaracuay Plaza, situado en la Avenida Mara de la Urbanización Colinas de la California, quedando entendido entre las partes que los inmuebles arrendados serían destinados por la inquilina para el desarrollo de actividades comerciales de está última, de conformidad a sus estatutos sociales.
• Que en el contrato de arrendamiento fue libremente estipulado entre las partes, el precio del canon de arrendamiento en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00) mensuales, para el primer año de vigencia de esa relación arrendaticia, a ser pagados por la inquilina bajo la modalidad de mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes causado, en las oficinas de la arrendadora. Que de acuerdo a lo que se expresa en esa estipulación contractual, el precio del canon locativo que en la actualidad debe satisfacer la inquilina es la suma de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00).
• Que se convino que el contrato de arrendamiento mantendría su vigencia por espacio equivalente a tres (03) años calendarios, desde el día 01 de agosto de 2009, hasta el día 01 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive; sin embargo quedó abierta la posibilidad de prolongar el mantenimiento de esa relación contractual por acuerdo por escrito entre las partes, que estipularán el plazo fijo de la prórroga, así como el canon de arrendamiento y las demás condiciones que regirían durante la misma.
• Que las partes eligieron para todos los efectos derivados del contrato de arrendamiento, la ciudad de Caracas como domicilio especial
• Que la intención primaria de las partes al momento de contratar no fue otra sino la de otorgarle al contrato de arrendamiento de autos la calificación de ser una convención a tiempo fijo o determinado, lo cual se constata al examinar la cláusula tercera del negocio jurídico, donde quedó preceptuado que la duración de ese arrendamiento fue estipulado por una duración de tres (03) años calendario, contados desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive.
• Que durante la vigencia del mencionado contrato la parte demandada, sin mediar causa aparente para ello, dejó de pagar en forma injustificada los cánones de arrendamientos causados durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, cada uno de ellos por la suma de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), lo que representa un saldo deudor que asciende a la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), sin que la arrendataria hubiere justificado el por qué de su omisión en honrar oportunamente dicha obligación.
• Que la hoy demandada designó al Ciudadano Eladio Bastidas Archila, para que en su nombre y representación, por cuenta y orden de ella, pero sin subrogarse en sus particulares derechos, procediera al pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento, lo cual hizo el mencionado Ciudadano mediante cheque N° 32000056, de fecha 4 de junio de 2012, contra la cuenta corriente N° 0116-0036-17-0014387956, que mantiene el mencionado Ciudadano en el Instituto de Crédito Banco Occidental de Descuento, C.A., Agencia Macaracuay, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 108.000,00), a ser imputados al monto del capital adeudado, siendo de señalar que su Representada no mantiene relaciones contractuales, comerciales ni de ninguna índole con el mencionado Ciudadano y que el mencionado efecto de comercio, no pudo hacerse efectivo en razón de haber sido devuelto por el nombrado instituto de crédito, lo cual fue advertido a la demandada quien hasta la fecha no ha justificado el por qué de su omisión en el pago.
• Que para el momento de la interposición de la demanda, ninguna autoridad judicial ha notificado a su Representada que la inquilina hubiere realizado el correspondiente pago por consignación, en cuyo supuesto la arrendataria se halla comprendida en el supuesto de hecho a que alude el contenido de la cláusula décima segunda del mencionado contrato de arrendamiento, en aras de que se considere la terminación definitiva de ese nexo contractual.
• Solicita a este Juzgado condene la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la demanda y en consecuencia, declarado judicialmente la terminación del contrato, se requiere que la demandada haga entrega de los bienes inmuebles que es objeto del contrato, completamente libre de personas y de bienes, en buenas condiciones de aseo, mantenimiento y conservación, solvente de pagos de servicios públicos, a la parte actora. Igualmente, que sea condenada al pago a título de daños y perjuicios, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), equivalentes a las pensiones de arrendamiento que la inquilina dejó de pagar injustificadamente durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio y julio 2012, cada uno de ellos por la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), cuyo monto debe ser sometido al método de corrección monetaria, para lo cual solicita se realice experticia complementaria al fallo. Solicita se condene al pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos, desde la fecha de su causación hasta que recaiga sentencia definitiva en este juicio. Por último, el pago de las costas y costos del juicio, incluyendo el pago de honorarios profesionales del abogado.
A los fines de contradecir los hechos expresados la representación de la parte actora del juicio, el defensor ad-litem designado, negó, rechazó y contradijo la demanda y su reforma, tanto en los hechos como el derecho reclamado por la parte actora, incluyendo el valor de la demanda.

III
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia Simple de Instrumento Poder otorgado por la Ciudadana MARINA SORMANI DE PAREDES, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., a los Abogados MARCELO CAPONI TROMBI, GIANCARLA MAZZA C. y JOSE LUIS VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.985, 25.188 y 28.050, respectivamente, en fecha 04 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 260 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa a los folios 05 al 09 del expediente, documento al cual se le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.357 del Código Civil y 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada.
• Documento original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil CORPORACION LORMAX, C.A, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7107 CAF, C.A., en fecha 30 de mayo de 2011, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios 10 al 19 del expediente y se valora a falta de impugnación o tacha por parte de la demandada, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429º del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de INVERSIONES 7107 CAF, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 08 del año 2009, Tomo 227-A de los libros llevados por ese Registro Mercantil, que cursa a los folios 20 al 31 del expediente y que se tiene como fidedigna a falta de impugnación por la adversaria de la Actora, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo previsto por el Artículo 429º del Código de Procedimiento Civil.
• Comunicación emanada de la Consultoría Jurídica, Gerencia de Atención a Entes Públicos del Banco Occidental de Descuento dirigida al Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2.014, mediante la cual informan que el Cheque distinguido con el Nº 3200056, girado contra la cuenta corriente No. 116-0036-17-0014387956, perteneciente al Ciudadano Eladio Bastidas Archilla, en fecha 4 de junio de 2012, por un monto de Cien Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 100.800,00), fue devuelto por cuanto no existían fondos suficientes para su pago. La anterior Comunicación fue traída a los autos por la Representación Judicial de la Parte Actora, y a la misma se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta al debate procesal, ya que de dicha prueba no se demuestra ningún hecho relevante para la decisión de la causa, como sería el pago hecho por la demandada, ni tampoco se verifica que el titular de la cuenta haya librado el Cheque por cuenta de la Pretensionada y por el concepto dicho.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal al analizar el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 30 de mayo de 2011, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda y al considerar los alegatos esgrimidos por ellas, debe determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, para luego examinar las consecuencias que se derivan de esa condición del contrato.

En el contrato de arrendamiento suscrito se convino que el mismo tendría una vigencia de tres (03) años calendario, desde el día 01 de agosto de 2009, hasta el día 01 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive; sin embargo quedó abierta la posibilidad de prolongar el mantenimiento de esa relación contractual mediante acuerdo por escrito entre las partes, que estipularan el plazo fijo de la prórroga, así como el canon de arrendamiento y las demás condiciones que regirían durante la misma.

De lo anteriormente señalado se evidencia que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes se trata de un contrato a tiempo determinado, adminiculado al hecho de que no consta en autos acuerdo por escrito suscrito entre las partes por medio del cual manifestaran su voluntad de prolongar la relación arrendaticia, por lo que se entiende que la demandada, para el momento de la interposición de la demanda, se encontraba disfrutando de la prórroga legal, establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, es aplicable lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 39 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.

Establecido lo anterior, y tratándose lo demandado de una pretensión por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales como es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, debe este Tribunal analizar si existe la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados por la Actora, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, inclusive.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


En relación a la carga de la prueba, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en el Libro CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Caracas, 1.996, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, página 558, señala lo siguiente:

“Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; si afirmó que “ una cosa es siempre que no lo sea”, presupongo la ausencia del no-ser como prueba del ser es decir, uso al revés el principio de contradicción que informa la lógica formal. El supuesto es sólo la obligación de tracto sucesivo que acredita el contrato producido.
No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, para que proceda la demanda y, preventivamente la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a el corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la corte que (cfr CSJ, sent. 20.12.60 GF 30 p. 187, ob.ct., Nº 0878)”.

El Tribunal observa que la petición de la Accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cánones de arrendamiento causados, siendo así las cosas, corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios que demostraran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de los mencionados cánones, o demostrar que efectuó el pago de los mismos.

De los autos se desprende que la Actora acreditó los hechos narrados en su Escrito Libelar, es decir, el derecho de cobrar los cánones de arrendamiento señalados, según consta del Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes.

En este sentido, no habiendo demostrado la Parte Pretensionada, el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, ni el hecho extintivo de su obligación, se tiene como cierta la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los intereses de mora causados por el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la Actora en el Escrito Libelar, se observa que comprobado como se encuentra la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, inclusive, es procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, calculados desde la fecha de exigibilidad del pago de los cánones de arrendamiento reclamados, según lo establecido en el contrato suscrito por las partes, el cual señala que serían pagados “por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días laborables de cada mes”, hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en relación a la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, se observa que la cantidad reclamada corresponde a pensiones de cánones de arrendamiento, y comprobada como se encuentra la falta de pago de los meses anteriormente señalados, tratándose ésta de una deuda de valor, y dado el carácter restitutorio del valor del signo monetario implícito en el método indexatorio, la corrección monetaria solicitada resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos y de las consideraciones expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., en contra de la Firma de Comercio INVERSIONES 7107 CAF, C.A. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 30 de mayo de 2011, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se ordena a la Parte Demandada a hacer entrega a la Sociedad Mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., de los inmuebles constituidos por los locales comerciales distinguidos con los números 11-A, 11-B, 11-C y 11-D, ubicados en el Nivel C-4 del Centro Comercial Macaracuay Plaza, situado en la Avenida Mara de la Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, libres de bienes y personas.

TERCERO: Se condena a la Pretensionada a pagar la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000.00), por concepto de daños y perjuicios, equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, cada uno de ellos por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000.00).

CUARTO: Se condena a la demandada a pagar los intereses de mora causados por la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000.00), de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, calculados desde la fecha de exigibilidad del pago de los cánones de arrendamiento reclamados, según lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, lo cual será determinado mediante Experticia Complementaria del Fallo, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena practicar la indexación económica o corrección monetaria sobre la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000.00), calculada desde el 12 de marzo de 2013, fecha de la admisión de la demanda hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela, lo cual será determinado mediante Experticia Complementaria del fallo, según con lo previsto por el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se condena a la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 7107 CAF, C.A, al pago de las costas y los costos del proceso, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo previsto por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.

LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ


En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 pm) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.