Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por libelo de demanda presentado por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.021, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano DANNYSH CEDEÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.613, que por distribución correspondió conocer a este Juzgado, dicha demanda fue admitida en fecha 13 de febrero de 2013.-
En fecha 26 de abril del 2013, el ciudadano WILFREDO MOSCAN, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, previo cumplimiento a las consignación de las copias y del pago de los emolumentos respectivos, dejó constancia de su traslado a la dirección suministrada por la actora a los fines de la citación del demandado, señalando la imposibilidad de su práctica.
En fecha 30 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal oficiara al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines que informaran al Juzgado el último domicilio registrado de la parte demandada, lo cual fue proveído en fecha 06 de mayo del 2013.
En fecha 13 de junio del 2013, se dio por recibido oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual indican la dirección del demandado. Igualmente, en fecha 21 de junio del 2013, se recibió el movimiento migratorio emanado del mencionado organismo.
En fecha 03 de julio del 2013, se recibieron las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 16 de julio del 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la apertura del cuaderno de medidas, lo cual fue proveído por auto de fecha 18/06/2013, previo abocamiento de quien suscribe.
En fecha 31 de julio del 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se librara nueva compulsa y exhorto de citación a la parte demandada y así mismo, dictara auto complementario al de admisión a los fines de otorgarle el termino de la distancia al demandado, lo cual fue proveído por auto de fecha 06 de agosto del 2013.
En fecha 25 de marzo, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de desistimiento de la acción, consignando adjunto a la diligencia la correspondiente autorización del Banco.
En esta misma fecha (27/03/2014), quien suscribe se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación como Juez Provisoria de este Despacho.
II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento, observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.-

Asimismo, este Juzgado trae a colación, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Consta al folio 07 y 08 del expediente poder otorgado a los mencionados abogados, el cual indica que para desistir de la acción los referidos mandatarios requerirán expresa autorización escrita del Presidente del Banco o quien haga sus veces, siendo que, al folio 83 del expediente, consta la autorización suscrita por el ciudadano RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandante, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues el desistimiento consiste precisamente en un medio de autocomposición procesal mediante el cual la parte que actúa ponen fin al juicio que promovió. En consecuencia, se imparte su homologación en los mismos términos explanados en el escrito presentado por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales consignados al expediente, previa certificación por secretaria de los fotostatos consignados, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) once (11:00 a.m.) horas de la mañana, se publicó la presente sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.