ASUNTO Nº: AP31-S-2013-008484
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos EUGENE AGUERREVERE VILLANUEVA y ELIANA ROSA ESTHER MANRIQUEZ TORO, titulares de las cédulas de identidad números 88.334 y 81.700.373, respectivamente, asistidos por la abogada Dianna Estela Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el 66.594, se inició por escrito incoado el 24 de septiembre de 2013 y se admitió por auto el 26 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 14 de septiembre de 1979, contrajeron matrimonio ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Chacao, Caracas. Que de esa unión no procrearon hijos, y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 2001, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de diez (10) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de diez (10) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 14 de septiembre 1979, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 249, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, que merece fe su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 2001, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de diez (10) años.
Siendo así y visto que el 26 de febrero de 2014, se hizo presente la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EUGENE AGUERREVERE VILLANUEVA y ELIANA ROSA ESTHER MANRIQUEZ TORO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 14 de septiembre de 1979.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 1:14 p.m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/ypt
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