REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 155°

PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/05/1.980, bajo el No. 06, Tomo 78-A-Sgdo.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES ARCALU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31/05/1988, bajo el No. 41, Tomo 30-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.974.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.580.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria en incidencia de cuestiones previas.
I
DE LA CUESTIÓN PREVIA
ORD. 3º, ART. 346 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Surge la presente incidencia en el presente juicio tramitado por el procedimiento breve conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 2° de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la cuantía de la acción estimada por la parte actora en su escrito libelar no supera las mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT).
Ahora bien, en la oportunidad de contestación a la demanda, la profesional del derecho Carmen Laura Romero Orozco, quien actúa en su carácter de defensora judicial de la parte demandada (además de contestar al fondo), opuso a la parte demandante la cuestión previa dispuesta en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Procesal Civil, alusiva a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye.
En tal sentido, alega la referida auxiliar de justicia luego de dar contestación al fondo de la pretensión que el “papel escrito” a mano de fecha 12 de septiembre de 2012 presentado por el abogado demandante como autorización que le fuera otorgada por la Junta de co-propietarios de la residencias “Zigurat” no acredita el cargo, ni el carácter de las personas que ejercer la representación de la junta de condominio, ni acredita la vigencia de sus cargos.
Asimismo sostuvo que no puede comprobarse que este “papel” tenga el carácter de acta perteneciente a un libro de actas de una junta de condominio, aunado al hecho que es una copia simple de un documento privado, por lo tanto no tiene validez o eficacia jurídica, ya que no posee sello húmedo que haga presumir su autenticidad, razón por la cual procedió a impugnarlo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad establecida en el artículo 884 CPC para decidir la pertinencia de la cuestión previa opuesta, pasa a hacer previa las siguientes consideraciones:
Observa este operador de justicia, una vez analizado en detalle el contenido del referido instrumento que efectivamente se trata de una copia simple de un instrumento privado que en principio no goza de valor probatorio alguno (art. 429 CPC) una vez es impugnado por la parte contraria en el proceso.
Por otra parte, de su contenido (el cual es de difícil lectura) se aprecia que no posee algún número de acta e identificación que haga suponer, a quien aquí decide, que pertenece al libro de actas de la referida junta de condominio demandante, sin tomar en consideración el hecho que no señala el carácter con el cual actúan las personas que dicen ser integrantes de la junta de condominio y las funciones que ejercer dentro de la misma, por lo tanto al no poseer un sello o certificación expedido por la junta de condominio que de fé que es traslado fiel y exacto del original que reposa en el libro de actas, es imposible para este juzgador verificar su origen, autenticidad, contenido y situaciones de hecho allí acaecidas.
En consecuencia, este Juzgador considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil objeto de análisis en esta incidencia, debe prosperar en derecho y como consecuencia legal inmediata debe aplicarse el procedimiento legal contenido en el artículo 886 del mismo Código, el cual nos remite a los artículos 350 y 355 CPC.

III.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada CARMEN LAURA ROMERO OROZCO en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ARCALU, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A, ya identificadas en autos, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta, se le ordena a la parte demandante (ADMINISTRADORA IBIZA C.A) por intermedio de su apoderado judicial que proceda a subsanar el defecto de forma u omisión según lo indicado en el artículo 350 Código de Procedimiento Civil, en el término de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión, la cual fue dictada dentro del lapso contenido en el artículo 884 ibídem.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Año 203º y 155º.