REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2013-001686

PARTE ACTORA: NESTA CELESTINA TOVAR DE LANSZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-4.350.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado José Gregorio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 103.571.

PARTE DEMANDADA: ROKY PAT GUERRERO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-23.634.871.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Manuel Seva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 50.771.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el por la ciudadana NESTA CELESTINA TOVAR DE LANZ, por Cobro de Bolívares, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277 y 1.745 del Código Civil.-

En fecha 05 de noviembre de 2013, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que diera contestación a la demanda, al segundo (02) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 19 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana NESTA CELESTINA TOVAR DE LANZ, titular de la Cédula de Identidad V-4.350.687, debidamente asistida por la abogada Carolina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 59.753, y consignó copias del libelo de demanda y auto de admisión a los fines que sea librada la compulsa a la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos respectivos.
En fecha 05 de febrero de 2014, el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia Recibo de Citación librado al ciudadano ROKY PAT GUERRERO CHAVEZ, debidamente firmado.
En fecha 07 de febrero de 2014, se recibió Escrito de Contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, presentado por el ciudadano Roky Guerrero, asistido por el abogado Manuel Seva, quien negó los hechos alegados en el libelo, específicamente, que le deba cantidad de dinero alguna a la actora y que esta le haya dado la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) calidad de préstamo. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que haya firmado documento privado donde se comprometiera a cancelar suma alguna, ni intereses moratorios, por lo que expresamente desconoció y negó en todo su contenido y firma el instrumento privado consignado por la parte actora y que riela al folio seis (6) del presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado José Gregorio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 103.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual promovió prueba de cotejo, a los fines de demostrar la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó se oficie al CICPC, para que sea practicada experticia dactiloscópica.
En fecha 18 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte actora, fijándose oportunidad para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.)., para el nombramiento de los expertos.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para la designación de los expertos en la presente causa, el Alguacil encargado anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo al llamado las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, DESIERTO el acto.
La pretensión deducida en el presente juicio, es el cobro de bolívares, alegando la actora como fundamento fáctico de la pretensión, que dio en préstamo al demandado la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en fecha 13 de Mayo de 2012, la cual debía ser pagada en el término de nueve meses, según las cláusulas contenidas en instrumento privado que produjo en original acompañando el libelo. Por su parte, el demandado, negó y rechazó todos los hechos alegados y desconoció el documento privado producido por la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía a la actora la carga de demostrar la autenticidad del instrumento privado mediante la prueba de cotejo, la cual fue promovida, pero no se evacuó porque las partes no comparecieron al acto de nombramiento de expertos, ni la actora, durante el lapso probatorio, solicitó nueva oportunidad para efectuar el nombramiento de expertos, por lo que desconocido como ha sido el instrumento privado por el demandado, queda desechado, y por consiguiente, la demanda, sin instrumento fundamental. Se observa que el día de ayer seis (6) de marzo de 2014, siendo el cuarto día del lapso para dictar sentencia, la apoderada actora, solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, alegando que no se ha podido venir a la Sede de Los Cortijos por cierre de vías, observa quien suscribe, que ciertamente, es un hecho notorio comunicacional que en la ciudad de Caracas, ha habido manifestaciones y ha estado cerrado el paso en algunas vías, pero ninguna de tal magnitud que impidiera el acceso a esta sede, pues de haber sido así, no se hubiera podido dar despacho, por no poder llegar el personal a la sede, y ciertamente, ha habido dificultades, pero se ha dado despacho con total normalidad y se han efectuado los actos procesales con toda regularidad, siendo además que el lapso de promoción y evacuación de pruebas estaba vencido y que la causa estaba en estado de sentencia cuando solicitó la nueva oportunidad, por lo que tales argumentos y solicitud, se desestiman. Siendo además que la actora, no probó por ningún otro medio la existencia de la obligación reclamada, la cual tenía la carga de probar, de acuerdo con lo previsto en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, por lo que no puede prosperar en derecho la pretensión deducida ante la falta de prueba de la obligación cuyo cumplimiento se pretende.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES instaurada por la ciudadana NESTA CELESTINA TOVAR DE LANSZ contra el ciudadano ROKY PAT GUERRERO CHAVEZ.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete ( 7 ) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º y 155º.
Publíquese, Regístrese Déjese Copia Certificada de la presente decisión.