Exp. AP31-V-2013-001476
Sentencia Int. Con Fuerza Def.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano DIOGENES OROPEZA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.474.145, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.489.

DEMANDADO: Empresa MULTISERVICIOS VIZCAINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto, bajo el Nº 6, Tomo 24-Cto, en fecha 07 de mayo de 2003, expediente Nº 66.094, posteriormente modificados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 12 de Junio de 2008 y registrada por ante el mismo Registro Mercantil Cuarto, bajo el Nº 53, Tomo 73-A, Cto el día 16 de Julio de 2008 de al Circunscripción del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda y los ciudadanos MARCOS VIZCAINO LOPEZ y JORGE FELIPE VIZCAINO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.308.329 y V-6.132.550, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: actúa en nombre propio y representación.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.


MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.



II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el abogado DIOGENES OROPEZA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.474.145, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.489, actuando en nombre y representación, demanda por Intimación de Honorarios Profesionales a la Empresa MULTISERVICIOS VIZCAINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto, bajo el Nº 6, Tomo 24-Cto, en fecha 07 de mayo de 2003, expediente Nº 66.094, posteriormente modificados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 12 de Junio de 2008 y registrada por ante el mismo Registro Mercantil Cuarto, bajo el Nº 53, Tomo 73-A, Cto el día 16 de Julio de 2008 de al Circunscripción del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda y a los ciudadanos MARCOS VIZCAINO LOPEZ y JORGE FELIPE VIZCAINO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.308.329 y V-6.132.550, respectivamente, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:

Alude el accionante que presentó libelo de demanda por ante los Tribunales Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedo identificada con el Nº AP21.L-2010-000846.

Que la decisión de fecha 28 de enero de 2011 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue apelada en fecha 01 de febrero 2011, por el Dr. Ygnardi Baisden y a dicha apelación se e asigno el Nº AP21-R-2011-000141.

Que en fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara que no hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo, luego de que el Dr. Ygnardi Baisden solicitara aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de enero de 2010 emanada de ese Juzgado.

Que mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en ambos efectos, realizada por el abogado Ygnardi Baisden, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Que en fecha 22 de febrero de 2011 fue remitido el expediente Nº AP21-L-2010-000846 del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signando el mismo con el Nº AP21-R-2011-000141.

Alude el accionante que la Audiencia Oral y Publica quedó fijada para el día viernes 08 de abril de 2011 a las 11:00 a.m., de acuerdo con el contenido del auto de fecha 10 de marzo se 2011 emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Indica el accionante que en fecha 08 de abril de 2011, oportunidad en la cual se dio la celebración de la Audiencia Oral y Publica, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, mientras que la parte accionante no apelante se encontró representada por el abogado Diógenes Oropeza. En la misma fecha se declaro desistido el recurso en vista de la incomparecencia de la parte recurrente.

En fecha 15 de abril de 2011 el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró desistido el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

III

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 09 de Octubre de 2013, no consta ninguna actividad de parte del actor tendiente a impulsar la citación de la parte demandada y menos consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:


“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.
2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19/03/2014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha y siendo las 11:00, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-V-2013-001476