JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24/03/2014
203º y 155º
(Expediente Nº AP31-V-2014-000346)
Vistas las presentes actuaciones vinculadas con el escrito presentado por los ciudadanos MARÍA BEATRIZ JARDIM DE ABREU y ANDRES RICARDO ABREU GALAN, portuguesa la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.731.504 y V-4.081.830, respectivamente, asistidos por el abogado JESUS GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.008, el tribunal le da entrada, ordena darle el curso legal correspondiente, y a los fines de proveer sobre la procedibilidad de la misma, observa:
El escrito que da inicio a las presentes actuaciones persigue que este órgano jurisdiccional , por vía de acción mero declarativa de concubinato, declare la existencia de la unión que afirma existe, entre los ciudadanos MARÍA BAETRIZ JARDIM DE ABREU y ANDRES RICARDO ABREU GALAN, peticionándose que este tribunal, declare la certeza jurídica de dicha relación concubinaria.
A los fines de decidir el tribunal observa.
En consonancia con la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005 , con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera “ la existencia de su unión concubinaria, especie del genero unión estable de hecho, debe obtener impretermitiblemente un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso, “ lo cual impone considerar , que la parte interesada de esa relación debe formular una verdadera demanda en contra de la parte llamada a reconocer o rechazar las afirmaciones contenidas en el respectivo escrito, o, en todo caso, en contra de los continuadores de la personalidad jurídica del mismo, en caso de fallecimiento , lo cual no consta haberse producido en autos , ya que tal y como se constata del contenido del escrito que nos ocupa, la solicitud es de carácter no contencioso, y no se interpone demanda en contra de ninguna persona de las identificadas en ese escrito. La compareciente en autos, por el contrario ha formulado una solicitud de jurisdicción graciosa para que le sea declarada la existencia de esa unión, lo cual conspira en contra no sólo de las formalidades que ha establecido el legislador en la conformación de determinados actos, sino en la competencia misma de este tribunal para el conocimiento de este asunto. En efecto, la competencia para el conocimiento de esos asuntos los estableció el legislador a los Tribunales de Primera Instancia Civil , ya que la competencia que le fue deferida a los tribunales de Municipio de acuerdo a la Resolución no. 20009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, se refiere única y exclusivamente a todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Del contenido de esa Resolución se colige que los asuntos en materia de familia que le fueron atribuidos a los Tribunales de Municipio son aquellos vinculados con asuntos no contenciosos, no siendo ese el caso del asunto que nos ocupa, ya que conforme se ha señalado, el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria es una acción que debe tramitarse mediante demanda instaurada en contra de la parte contendiente. En consecuencia, y dado que los ciudadanos MARÍA BEATRIZ JARDIM DE ABREU y ANDRES RICARDO ABREU GALAN, de las características preanotadas, han presentado un escrito que no contiene las características de demanda a que alude el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud debe negarse, ya que como se dijo, la acción que pretende la solicitante debe intentarse mediante demanda por ante los Tribunales de Primera Instancia que corresponda. Así se decide.
Dado los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de DECLARACION ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO formulada por los ciudadanos los ciudadanos MARÍA BEATRIZ JARDIM DE ABREU y ANDRES RICARDO ABREU GALAN, portuguesa la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.731.504 y V-4.081.830, respectivamente, por no ser la vía idónea para satisfacer esa pretensión. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha y siendo las _______ se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal. LA SECRETARIA.
MAGC/DM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-V-2014-000346
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