REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que se acompañó ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39 Tomo 152-A Qto, siendo sus Estatutos Sociales modificados en varios oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A, identificada en el Registro Mercantil de Información Fiscal bajo el Nº J-07013380-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, NATACHA CAROLINA, DANILOW RON, KAREN EMILIA GUZMAN SUÁREZ y JUDITH RAQUEL ROJAS BOLIVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto Previsión del Abogado bajo los Nros. 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GABRIEL STIL 2021 C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 12 de abril de 205, bajo el Nº 45 Tomo503 A –VII, también inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31316610-3, representada por su presidente ciudadana NUVIA FAVIOLA SALAZAR GOMEZ, venezolana de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.112.254, inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el Nº V-12112254-1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: AP31-M-2012-000141.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil GABRIEL STILE 2021 C.A, representada por su Presidente ciudadana NUVIA FAVIOLA SALAZAR GOMEZ, venezolana de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.112.254, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.

Alegó el apoderado actor en el libelo de demanda que su representado suscribió un (1) contrato de préstamo a interés con la Sociedad Mercantil GABRIEL STILE 2021 C.A., representada por su Presidente ciudadana NUVIA FAVIOLA SALAZAR GOMEZ, anteriormente identificados en fecha 25 de noviembre de 2010, por un monto de Cincuenta y Nueve Mil Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. F 59.035, 43), recibidos por la prestataria a su entera satisfacción, para ser pagados en un plazo de tres (3) años, obligándose a cancelarlos en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital e interéses y que hasta tanto de se produjera una variación en la tasa de interés el monto de estos sería de la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F 2.316.13). Que en el contrato quedó expresamente convenido que la primera cuota debía pagarse a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del prestamos y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación, mediante cargos autorizados a la cuenta que la Prestataria mantiene asociada a su nombre en Banesco Banco Universal, identificada con el número 01340372453721023582, estableciendo una tasa inicial de veinticuatro por cientos (24 %) anual, pudiendo dicha tasa ser reajustada por el Banco en cualquier época, siempre dentro de los limites establecidos en el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero. Que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el banco se aplicaría automáticamente al saldo deudor principal del préstamo, realizando de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto subsiguientes cuotas por cancelar, las que expresamente se obligó a pagar la prestataria a la fecha de sus respectivos vencimientos. Que establecieron las partes en caso de demora en el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas en el contrato de préstamo por La Prestataria, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual, para la fecha es de tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para este contrato, dicha tasa podría ser modificada por el banco durante la vigencia del mismo, dentro de los limites del Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero. Que en caso de intentarse recuperación judicial del préstamo o de la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como valido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que presente el Banco, con la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en contra de la prestataria. Que serian causales de vencimiento anticipado las establecidas en la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato respectivo. Que la prestataria solo canceló hasta la séptima cuota adeudando desde el 25 de junio de 2011, hasta el 30 de abril de 2012, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTAY UN BLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F 62.231, 09) incluido capital e interés, tal como consta en el estado de cuenta emitido por el Banco respectivo, operando así el vencimiento anticipado, deviniendo en liquidas y exigibles todas las obligaciones asumidas en el contrato. Que con la intención de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria, la ciudadana NUVIA FAVIOLA SALAZAR GOMEZ, antes identificada, se constituyó en fiador solidaria y principal pagadora, de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil GABRIEL STILE C.A., a favor del banco de todas las obligaciones, derivadas de los prestamos, incluyendo el pago de los interese convencionales, moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, por lo que en virtud de todo lo expuesto siguiendo instrucciones de su poderdante procedió a demandar a la Sociedad Mercantil GABRIEL STILE C.A., como a la ciudadana NUVIA FAVIOLA SALAZAR GOMEZ, en su carácter de fiadora y principal pagadora suficientemente identificada, en forma individual o conjunta y solidaria, para que paguen a su representado BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., o sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. F 50.594, 38) por concepto de saldo del capital entregado en préstamo aun sin cancelar. SEGUNDO: la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F 10.456,17) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veinticuatro por cientos (24%) anual por 310 días contados desde el 25 de junio de 2012. TERCERO: la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 1.180, 54) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual por 280 días, contados desde el 25 de julio de 2011, hasta el 30 de abril de 2012. CUARTO. La cantidad que resulte del calculo de los interese de mora que continúen generándose, causados desde la fecha de interposición de la presente demandad hasta la fecha que quede definitivamente firme, calculados sobre el saldo capital adeudado, a la tasa del 3% anual calculados por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: la cantidad producto del cálculo por concepto de corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de capital, en el periodo comprendido desde la fecha de interposición de la presente demandada hasta que se dicte el fallo. SEXTO: las costas judiciales que genere el presente proceso.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2012, este Juzgado admitió la demanda y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil GABRIEL STILE 2021 C.A, en la persona de su Presidente ciudadana NUVIA FAVIOLA SALAZAR GOMEZ, venezolana de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.112.254, y a este en su propio nombre, para que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la ultima que de sus citaciones que se hicieran y constancia en autos de las mismas, a fin que dieran contestación a la demanda u opusieran lo que juzgaren pertinente.-(Folio 21).

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, compareció el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por medio de la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 23).

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2012, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no haber logrado practicar la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil GABRIEL STILE 2021 C.A, en la persona de su Presidente ciudadana NUVIA FAVIOLA SALAZAR GOMEZ, venezolana de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.112.254. (Folio 27)

Por auto de fecha 14 de enero de 2013, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil GABRIEL STILE 2021 C.A, y la ciudadana NUVIA FAVIOLA SALAZAR GOMEZ. (Folio 48)

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2014, este Tribunal procedió a designar al ciudadano EUGENIO QUINTANA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. (Dorso 60)

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano EUGENIO QUINTANA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual procedió a dar contestación alegando que su defendido tenia la disposición de pagar, pero que en estos momentos no contaba con liquides necesaria para cancelar la deuda.

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales deberán ser analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia, corresponde a este Juzgador determinar la carga probatoria de las partes para luego pronunciarse en relación al merito de la causa.
En el caso bajo estudio se trata de una demanda basada en Cobro de Bolívares, por deudas derivadas de un contrato de préstamo a interés, por lo que correspondía a la parte actora traer a los autos los elementos constitutivos de su pretensión. lo cual realizó; trayendo a los autos contrato de préstamo a interese, acompañados de los estados de cuentas, los cuales no fueron impugnados dentro de su oportunidad procesal; por lo tanto se tienen como fidedignos para su valides.
En cuanto a la parte demandada correspondía la carga de excepcionarse demostrando el pago o el hecho extintivo de la obligación que se le demanda o cualquier otro hecho que desvirtuara la pretensión del actor vertida en la demanda.
Ahora bien; de un análisis de las actas procesales se evidencia que quedó reconocido en el juicio la existencia del contrato de préstamo a intereses así como la obligación asumida por la deudora de cancelar el monto especificado en el referido instrumento, y que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones. Por lo que la presente demanda se debe declarar con lugar y ASI SE DECIDE.

En cuanto al particular Quinto peticionado en el libelo de demandada, como corrección monetaria, este Tribunal niega por improcedente tal solicitud; por cuanto ha sido criterio pacifico y reiterado del mas alto Tribunal de justicia que constituye un doble cobro, acordar intereses moratorios y la corrección monetaria producto de la perdida del valor de la moneda. Y solo será procedente la indexación monetaria en las deudas de valor; mas no en cuestiones de deudas dinerarias, en la cual solo se aplicara el pago del interés legal o convencional.

CAPITULO III
DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1160, 1167, 1264 , 1277, 1278, 1354, 1363 y 1364 del código Civil y 12, 444 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentada por Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra Sociedad Mercantil GABRIEL STIL 2021 C.A, y la ciudadana NUVIA FAVIOLA SALAZAR GOMEZ, por lo que se les condena al pago de las siguientes cantidades PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. F 50.594, 38) por concepto de saldo del capital entregado en préstamo. SEGUNDO: la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F 10.456,17) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veinticuatro por cientos (24%) anual por 310 días contados desde el 25 de junio de 2012. TERCERO: la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 1.180, 54) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual por 280 días, contados desde el 25 de julio de 2011, hasta el 30 de abril de 2012. CUARTO. La cantidad que resulte del calculo de los interese de mora que continúen generándose, causados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme, calculados sobre el saldo capital adeudado, a la tasa del 3% anual calculados por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete ( 17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se público y registró esta decisión. EL SECRETARIO

ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ
Exp. N° AP31-M-2012-000141
RJG/EJM/JP