REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: YAMILET JOSEFINA BARRIOS URBANO y MANUEL DE JESÚS MORALES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.748.128 y V-9.784.166, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA y LUCÍA MARITZA HERNÁNDEZ RÍOS, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 13.400 y 13.356 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011872
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual la ciudadana YAMILET JOSEFINA BARRIOS URBANO, a través de su apoderada judicial María Eugenia Oropeza de Guardia, todos identificados plenamente, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Asimismo solicitó la citación de su cónyuge MANUEL DE JESÚS MORALES.
Manifestó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con el ciudadano MANUEL DE JESÚS MORALES, en fecha 26 de mayo de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 127, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres ORLYS NATHALY MORALES BARRIOS y OSCARLYS CAROLINA MORALES BARRIOS, mayores de edad y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Consorcio Catuche, apartamento Nº 2, entra esquinas de Portillo a Trejas, La Pastora, Municipio Libertador, y que han permanecido separados de hecho desde el 30 de marzo de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo ordenó el emplazamiento del ciudadano MANUEL DE JESÚS MORALES, a objeto que reconozca los hechos alegados por su cónyuge en la presente solicitud.
Compareció en fecha 22 de enero de 2014, el ciudadano MANUEL DE JESÚS MORALES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Eugenia Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.400, y se adhirió a lo expuesto por su cónyuge YAMILET JOSEFINA BARRIOS URBANO, y consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Orlys Nathaly Morales Barrios.
Compareció en fecha 31 de enero de 2014, la abogada en ejercicio María Eugenia Oropeza, Identificada anteriormente, en su condición de apoderada judicial de la solicitante YAMILET JOSEFINA BARRIOS URBANO, y consignó las copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de febrero de 2014, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 12 de marzo de 2014, el abogado FREDDY LUCENA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 127 de fecha 26 de mayo de 1992, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YAMILET JOSEFINA BARRIOS URBANO y MANUEL DE JESÚS MORALES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 545 y 1534, años 1993 y 1994, respectivamente, expedidas la primera por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ORLYS NATHALY MORALES BARRIOS; la segunda expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana OSCARLYS CAROLINA MORALES BARRIOS. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YAMILET JOSEFINA BARRIOS URBANO y OSCARLYS CAROLINA MORALES BARRIOS.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de marzo de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YAMILET JOSEFINA BARRIOS URBANO y MANUEL DE JESÚS MORALES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.748.128 y V-9.784.166 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de mayo de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 127, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTINEZ
Exp. AP31-S-2013-011872
RJG/EJM/dmsh
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