REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: MARY CARMEN GONZÁLEZ DE CASTRO y JHONNY JOSÉ CASTRO HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.950.769 y V-11.924.573, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA FERMÍN, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.450, adscrita al Servicio Gratuito de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-009989
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual los ciudadanos MARY CARMEN GONZÁLEZ DE CASTRO y JHONNY JOSÉ CASTRO HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la abogada María Fermín, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de abril de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 92, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres DEIVI JOSÉ CASTRO GONZÁLEZ y DEILYS DEL CARMEN CASTRO GONZÁLEZ mayores de edad, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 2 de Los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de diciembre de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha 09 de enero de 2014.
En fecha 22 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 93º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 29 de enero de 2014, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales a que se refiere el presente procedimiento en consecuencia nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 92 de fecha 16 de abril de 1991, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARY CARMEN GONZÁLEZ DE CASTRO y JHONNY JOSÉ CASTRO HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1552 y 1584 años 1991 y 1994 respectivamente, expedida la primera por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano DEIVI JOSÉ CASTRO GONZÁLEZ, la segunda expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana DEILYS DEL CARMEN CASTRO GONZÁLEZ. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARY CARMEN GONZÁLEZ CASTRO, JHONNY JOSÉ CASTRO HERNÁNDEZ, DEIVI JOSÉ CASTRO GONZÁLEZ y DEILYS DEL CARMEN CASTRO GONZÁLEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de diciembre de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARY CARMEN GONZÁLEZ DE CASTRO y JHONNY JOSÉ CASTRO HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.950.769 y V-11.924.573 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de abril de 1991, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 92, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los SIETE (07) del mes de MARZO de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:10, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ

Exp. AP31-S-2013-009989
RJG/EJM/dmsh