REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 154°



PARTE ACTORA: MARIO DAVID OSPINO MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.224.531.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FANNY ARACELIS NARVAEZ PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.703.

PARTE DEMANDADA: AGADIN HURTADO CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.903.997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL ROSAS SOSA y WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.194 y 26.208, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestiones Previas)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001270.


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue interpuesta por el ciudadano MARIO DAVID OSPINO MUÑOZ contra el ciudadano AGADIN HURTADO CABEZAS, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal. Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que es propietario de una bienhechuría en el Barrio Chapellín, Puente Chapellín, Callejón Pérez, Casa No. 15 Planta Sótano, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, siendo ésta su vivienda y la de su familia. Que el ciudadano Agadin Hurtado Cabezas posee, desde hace 15 años, un talle de herrería ubicado sobre el inmueble de su propiedad, el cual ha sufrido daños debido a la falta de mantenimiento y cuidado que ha tenido dicho taller, dichos daños son: agrietamiento, formaciones calcáreas, desprendimiento de friso, deterioro general, filtración de aguas pluviales. Que se le hicieron llegar diversas recomendaciones al mencionado ciudadano con el objeto que realizara las reparaciones debidas, las cuales no fueron puestas en práctica, debido a lo cual el aquí demandante tuvo que interponer un Interdicto por Daño Temido ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuya sentencia ordenó realizar las reparaciones necesarias a fin que cesaran los daños al inmueble, orden esta que también fue omitida. Motivo por el cual demanda por Daños y Perjuicios al ciudadano Agadin Hurtado Cabezas para que convenga en cancelar, o a ello fuera condenado por este Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00) por concepto de daños causados a la vivienda y la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados.

Por auto de fecha 01/10/2013 se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano AGADIN HURTADO CABEZAS, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, ello a los fines que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedentes.

En fecha 25/11/2013 compareció el ciudadano Ericsson José Martínez, en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado, y dejó constancia de haber realizado la citación de la parte demandada, ciudadano AGADIN HURTADO CABEZAS.

En fecha 15/01/2014 compareció el abogado en ejercicio WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de Cuestiones Previas en el cual alegó lo siguiente:

Rechazó la cuantía por considerarla exorbitante, ello en virtud que en el Título Supletorio consignado por su contraparte se expuso que se había invertido en las bienhechurías objeto del caso de marras la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), siendo reclamadas las cantidades de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), cantidad esta que casi triplica la totalidad invertida inicialmente, por lo cual promovió la tacha incidental.
Opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Ilegitimidad de la parte actora) puesto que no ha demostrado la supuesta propiedad sobre el inmueble que ha sufrido los daños. Opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Defecto de la Demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinales 4°, 5° y 7° eiusdem) por tres motivos: que no identificó con precisión el inmueble al decir que colida con el río Guaire, siendo esto falso (ordinal 4°, artículo 340); que no estableció con exactitud los daños y perjuicios reclamados (ordinal 7°, artículo 340); que el demandante no dio fundamento de derecho para su demanda (ordinal 5°, artículo 340).
Finalmente, opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no establecer el valor de la demanda en unidades tributarias, ello concordado con la Resolución 0006-2009 de fecha 18/03/2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Vencido el lapso para que la parte subsanara voluntariamente las cuestiones opuestas y evidenciándose que no lo hizo, se abrió el lapso probatorio respectivo.

Vencido el lapso de pruebas corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto.

CAPÍTULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Vistas las Cuestiones Previas opuestas por la representación de la parte demandada, ciudadano Agadin Hurtado Cabezas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas.

Respecto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio), se evidencia de autos que la parte demandada opuso esta cuestión previa fundamentándose en que su contraparte no demostró en ningún momento ser el propietario del bien inmueble objeto de la presente controversia.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado, tanto en doctrina como en jurisprudencia patria, que dicha cuestión previa hace referencia a la capacidad que tenga la persona en cuestión de comparecer en juicio, para lo cual es necesario el pleno goce de los derechos civiles. De esta manera, sería oponible la ilegitimidad de la persona del actor, en virtud de la naturaleza de la presente cuestión previa, en los casos en que la demanda sea interpuesta por menores de edad, entredichos o inhábiles, es decir, todas aquéllas personas que no posean plena capacidad de obrar, siendo el argumento sobre la titularidad del inmueble totalmente ajeno a la excepción opuesta.

En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que es menester para este Juzgador declarar Improcedente la Cuestión Previa 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la parte actora, y así se decide.-

Respecto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 nuestra Ley Adjetiva (el defecto de forma de la demanda), este sentenciador observa que la misma fue propuesta debido a varias motivaciones, a saber:

 Artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.- Que la demanda posee un defecto de forma por cuanto el actor no identificó con precisión el inmueble objeto de la demanda al afirmar que colinda con el Río Guaire, situación esta que no es cierta. Pues bien, la finalidad del ordinal cuarto del artículo 340 eiusdem es la de hacer saber de forma clara al Tribunal la pretensión reclamada y así lo deja asentado el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, citando a Rosenberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: “…Como el fin de la indicación del objeto, así como el fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente…”, limitándose en el caso de marras a una identificación somera del inmueble, puesto que señalar de forma extensa los linderos y delimitaciones del mismo sólo atañe a todas aquellas causas en las que se reclame el derecho de propiedad y no atañe a la exigencia de otros derechos, como lo es en la presente causa que se reclama la indemnización por daños y perjuicios sufridos con ocasión a la posesión del inmueble.
Igualmente, opuso la cuestión previa sexta, en virtud del presente ordinal del artículo 340 de la Ley Adjetiva, por cuanto a su decir la parte actora debió haber valorado la demanda no sólo respecto a la moneda de curso legal, sino también en unidades tributarias, todo esto de conformidad con lo previsto en la Resolución 0006-2009 de la Sala Plena. A este respecto, es indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 38 eiusdem que establece el medio procesal que tiene la parte demandada para rechazar la cuantía, ello aunado al hecho que la valoración de la demanda no se encuentra prevista como un requisito de forma de la demanda, por lo que mal podría pretender la parte actora oponer la presente cuestión previa contra la cuantía del caso que nos ocupa, motivo por el cual se rechaza la cuestión previa opuesta y así se decide.

 Artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.- Fundamento esta oposición en que el demandante no dio fundamento de Derecho a su pretensión. A este respecto, se evidencia del Libelo de Demanda que la parte actora evidentemente dio fundamento legal al fijar la misma en los artículos 1.185, 1.193, 1.194 y 1.196 del Código Civil, debe este juzgador resaltar que en virtud del Principio Iura Novit Curia que literalmente traduce que el Juez conoce del Derecho, no podría tenerse por viciada la demanda por haberse limitado la parte demandante a mencionar los preceptos normativos en los que se fundamentó, por lo tanto se desecha la presente excepción y así se decide.

 Artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.- Alegó la demandada que su contraparte no especificó los daños causados al inmueble que está reclamando, al respecto observa el Tribunal que en el escrito libelar al vuelto del folio 2, así como en el folio 3, que la parte demandante especificó de forma detallada los daños materiales que fueron causados a su inmueble, así como la causa de los mismos, por lo que no resulta pertinente la oposición realizada por el demandado, desechándose así la presente excepción y así se decide.

En virtud de todos los razonamientos expuestos anteriormente es por lo que resulta forzoso
Para este sentenciador declarar Improcedente la Cuestión Previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a lo establecido en el artículo 340, numerales 4°, 5° y 7° de la misma Ley Adjetiva, y así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del actor. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. TERCERO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. CUARTO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 07 ) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ

En esta misma fecha a las 03:00PM, se publicó y registró esta sentencia. EL SECRETARIO


Exp. No. AP31-M-2013-001270
RJG/EJM/mil*