REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 155°
Exp. Nº AP31-V-2010-003576
DEMANDANTE: JOSE RICARDO ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.619.124, representado por el Abogado FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTANA, IPSA Nº 82.478.
DEMANDADA: ANGEL BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.692.166, representado por la Defensora Pública ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.006.403.
MOTIVO: DESALOJO.
I
En el libelo de la demanda el apoderado de la parte actora alego: Que su representado es propietario de una casa y su correspondiente área de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la Calle Principal de Barrio Unión, Nº 20, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que desde el 30 de Agosto de 2009, su representado celebro un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ANGEL BARRIOS, antes identificado, mediante el cual le dio en arrendamiento un apartamento anexo, identificado con el Nº 20-03, ubicado en la planta alta de la casa Nº 20, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, antes referida, que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), que debían ser pagados por el arrendatario en cuotas mensuales y consecutivas a partir del 30 de Septiembre de 2009, en dinero en efectivo en el domicilio de la arrendadora, pero que es el caso, que el arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero a Agosto de 2010, adeudando la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por lo que demanda el desalojo del inmueble antes identificado y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde Noviembre de 2009 hasta Agosto de 2010, así como los que se sigan venciendo hasta la total culminación del proceso.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Citado el demandado ANGEL BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.692.166, en fecha 06 de Abril de 2011, compareció y manifestó, que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, no tenia Abogado que lo asistiera, por lo que el Tribunal difirió la contestación de la demanda por cinco (5) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y procedió a designarle como Defensor Judicial al Abogado VICTOR RUBIO FAJARDO, IPSA Nº 127.918.
En fecha 14 de Abril de 2011, el Defensor Judicial Dr. VICTOR RUBIO FAJARDO, IPSA Nº 127.918, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
E igualmente alego, que al haberse entrevistado con su defendido, este le manifestó que tenia ocupando el inmueble objeto de este juicio por nueve (9) años bajo la figura de un contrato verbal de arrendamiento.
En fecha 28 de Abril de 2011, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas en esa misma fecha.
En fecha 13 de Mayo de 2011, el Tribunal suspendió el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 03 de Julio de 2012, la parte actora solicito la reanulación del proceso.
En fecha 30 de Julio de 2012, se reanudo el proceso, adecuándose al procedimiento establecido en la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordenándose la notificación de las partes, para la audiencia de juicio.
En fecha 19 de Marzo de 2013, la parte actora solicito, que se oficiara a la Defensa Publica, a los fines de que esta procediera a designar un Defensor Público a la parte demandada, ciudadano ANGEL BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.692.166, solicitud que fue proveída por el Tribunal, y en fecha 12 de Febrero de 2014, consto en autos, la designación de la Defensora Pública ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.006.403
Notificadas las partes, en fecha 14 de Marzo de 2014, se celebro la audiencia de juicio en la cual se decidió lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por JOSE RICARDO ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.619.124 contra el ciudadano ANGEL BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.692.166 por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en constas pro haber resultado vencida en este proceso.
Siendo la oportunidad para publicar en extenso el presente fallo el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes formalidades.
II
En el libelo de la demanda el apoderado de la parte actora alego: Que su representado es propietario de una casa y su correspondiente área de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la Calle Principal de Barrio Unión, Nº 20, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que desde el 30 de Agosto de 2009, su representado celebro un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ANGEL BARRIOS, antes identificado, mediante el cual le dio en arrendamiento un apartamento anexo, identificado con el Nº 20-03, ubicado en la planta alta de la casa Nº 20, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, antes referida, que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), que debían ser pagados por el arrendatario en cuotas mensuales y consecutivas a partir del 30 de Septiembre de 2009, en dinero en efectivo en el domicilio de la arrendadora, pero que es el caso, que el arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero a Agosto de 2010, adeudando la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por lo que demanda el desalojo del inmueble antes identificado y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde Noviembre de 2009 hasta Agosto de 2010, así como los que se sigan venciendo hasta la total culminación del proceso.
En la contestación de la demanda el Defensor Ad-litem, negó, rechazo y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
E igualmente alego, que al haberse entrevistado con su defendido, este le manifestó que tenia ocupando el inmueble objeto de este juicio por nueve (9) años bajo la figura de un contrato verbal de arrendamiento.
Trabada la littis, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserto a los folios 5 al 7, en fecha 25 de Febrero de 2010, bajo el Nº 11, tomo 28 de los libros de autenticaciones, el cual es valorado como documento autenticado, con el cual queda demostrada la representación del apoderado de la parte actora.
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda, que corre inserta a los folios 8 al 10, registrado en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2009.1026, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.847 y correspondiente al libro de folio real de fecha 10-07-2009, el cual es valorado como documento público, con el cual queda demostrada la propiedad del inmueble.
Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 2010-0451, de las consignaciones efectuadas por VIRTOR RAUL HUATAY MANTILLA a favor de JOSE RICARDO ESCALONA, las cuales corren insertas a los folios que van del folio 44 al 74, las cuales se desechan por ser impertinentes.
Pruebas de la parte demandada.
Carta de residencia que corre inserta al folio 40, expedida por el Consejo Comunal la Plazoleta, el Tribunal la desecha, por ser impertinente.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En tal sentido, el Tribunal considera, que la parte actora alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada, pero no trajo a los autos, ningún medio de prueba que demuestre, la existencia de la relación arrendaticia, lo cual es fundamental para establecer la obligación de la parte demandada de pagar un canon de arrendamiento, ya que, si bien es cierto, que el Defensor Ad-litem, alego en la contestación de la demanda, que al haberse entrevistado con su defendido, este le manifestó que tenia ocupando el inmueble objeto de este juicio por nueve (9) años bajo la figura de un contrato verbal de arrendamiento, dicho alegato, no lo puede tomar este Tribunal, como una confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil que señala:
“La Confesión hecha por la parte o por su Apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
Toda vez, que dicha norma se refiere a la confesión de la parte o su Apoderado dentro de los límites del mandato y no esta referida al Defensor Ad-litem y así se decide.
Por lo que este Tribunal considera, que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por JOSE RICARDO ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.619.124 contra el ciudadano ANGEL BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.692.166 por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y déjese copia certificada a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los 19 días del mes de Marzo de 2014. AÑOS: 203º y 155º.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
Exp: AP31-V-2010-003576
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