REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: EIVORY DAYNE DOMÍNGUEZ MESONE y RAFAEL ENRIQUE RAMÍREZ AMARO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.934.931 y V-6.862.530, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878, adscrita al Servicio Gratuito de la Universidad Central de Venezuela.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-006433.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 28 de Junio de 2012, mediante el cual los ciudadanos EIVORY DAYNE DOMÍNGUEZ MESONE y RAFAEL ENRIQUE RAMÍREZ AMARO, asistidos por la abogada Jennyfer Alexandra Bello González, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 123, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre NEYKAR ALEYETTSE RAMÍREZ DOMÍNGUEZ, mayor de edad y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle principal José Antonio Páez, Edificio, Zuripa 36, piso 16, apartamento 16-01, sector UD-4, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
Compareció en fecha 27 de febrero de 2013, la ciudadana EIVORY DAYNE DOMÍNGUEZ MESONE, asistida por la abogada en ejercicio Flor Pérez Carrillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.953, y consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hija.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, se instó a los solicitantes a consignar las copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 12 de junio de 2013, la ciudadana EIVORY DAYNE DOMÍNGUEZ MESONE, asistida por la abogada en ejercicio Berta Díaz inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.274, y consignó las copias para librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de junio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público, compareciendo el 15 de julio de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló no tener objeción que formular en la presente solicitud por cuanto se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 123 de fecha 23 de junio de 1987, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EIVORY DAYNE DOMÍNGUEZ MESONE y RAFAEL ENRIQUE RAMÍREZ AMARO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1711 año 1987, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito capital, correspondiente a la ciudadana NEYKAR ALEYETTSE RAMÍREZ DOMÍNGUEZ. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EIVORY DAYNE DOMÍNGUEZ MESONE y RAFAEL ENRIQUE RAMÍREZ AMARO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EIVORY DAYNE DOMÍNGUEZ MESONE y RAFAEL ENRIQUE RAMÍREZ AMARO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.934.931 y V-6.862.530 respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de junio de 1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 123 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2013-006433
AAML/MVS/dmsh
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