REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: NIVER NISLAY ASCANIO MORENO y JESÚS ENRIQUE PINTO, venezolanos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.018.952 y V- 10.115.109, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ISABEL ARAPE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 68.364.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-07138.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos NIVER NISLAY ASCANIO MORENO y JESÚS ENRIQUE PINTO, asistidos por la abogada en ejercicio Isabel Arape, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de junio de 1987, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ahora Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 242, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Monte Piedad, bloque 3, apartamento A-317, 23 de enero, Municipio Libertador y que han permanecido separados de hecho desde el 14 de noviembre de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 01 de agosto de 2013, mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, y se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
Compareció en fecha 07 de octubre de 2013, el ciudadano JESÚS ENRIQUE PINTO, asistido por la abogada Ingrid Acuña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.495, adscrita al Servicio Gratuito de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador y consigno copia certificada del acta de matrimonio.
Compareció en fecha 08 de enero de 2014, el ciudadano JESÚS ENRIQUE PINTO, asistido por la abogada Isabel Arape, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.364, adscrita al Servicio Gratuito de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador y señaló la fecha exacta de la separación de hecho.
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 12 de febrero de 2014, JESÚS ENRIQUE PINTO, asistido por la abogada Ingrid Acuña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.495, adscrita al Servicio Gratuito de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, consignó las copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo confirió poder Apud Acta al profesional del derecho supra mencionado.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de febrero de 2014, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 14 de marzo de 2014, la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual nada tiene que objetar a la presente fecha.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 242, de fecha 12 de junio de 1987, expedida por el suprimido Juzgado tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ahora Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NIVER NISLAY ASCANIO MORENO y JESÚS ENRIQUE PINTO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NIVER NISLAY ASCANIO MORENO y JESÚS ENRIQUE PINTO.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 14 de noviembre de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NIVER NISLAY ASCANIO MORENO y JESÚS ENRIQUE PINTO, venezolanos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.018.952 y V- 10.115.109, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de junio de 1987, por ante el suprimido Juzgado tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ahora Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 242, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2013-007138
RJG/EJM/dmsh