REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 203° Y 154°
-I-
SOLICITANTES: CARLA MARÍA SÁNCHEZ DE MÉNDEZ y DAVID RICARDO MÉNDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-17.335.842 y V-17.334.339, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.902.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-011050
SENTENCIA: DEFINITIVA
Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2012 y recibido ante este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2012, por los ciudadanos CARLA MARÍA SÁNCHEZ DE MÉNDEZ y DAVID RICARDO MÉNDEZ MARTÍNEZ, asistidos por la abogada en ejercicio María Auxiliadora Escalona Guaithero, todos plenamente identificados.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de noviembre de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia según consta de Acta de Matrimonio Nº 351 del libro de matrimonios correspondiente al año 2010. Asimismo manifiestan en su escrito de solicitud que no procrearon hijos y que adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Don Camilo, piso 17, apartamento 175, callejón Cádiz, entre las esquinas de Santo Tomás a Pasaje Porvenir, San José Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2014, comparecieron los ciudadanos CARLA MARÍA SÁNCHEZ DE MÉNDEZ y DAVID RICARDO MÉNDEZ MARTÍNEZ, asistidos por la abogada en ejercicio María Auxiliadora Escalona Guaithero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.902 y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
Los solicitantes consignaron junto con su escrito copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 351, de fecha 13 de noviembre de 2010, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLA MARÍA SÁNCHEZ DE MÉNDEZ y DAVID RICARDO MÉNDEZ MARTÍNEZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. En relación a dicho documento este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
-II-
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa luego de analizadas de las actas procesales que desde el 17 de diciembre de 2012, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año; que no se alegó ni probó que haya habido la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
Al respecto el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; aplicando al presente caso dicha disposición se desprende que se han cumplido todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil de manera que la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en Derecho y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
-III-
Con fundamento en las razones expuestas, éste Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos: CARLA MARÍA SÁNCHEZ DE MÉNDEZ y DAVID RICARDO MÉNDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.335.842 y V-17.334.339 respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha 13 de noviembre de 2010 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio Nº 351, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por esa oficina.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los __________________ días del mes de ________________ del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la independencia y 154º de la federación.-
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARÍA,
ARELIS FALCON
En la misma fecha siendo las _________________ (________.) se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARÍA,
ARELIS FALCON
EXP: AP31-S-2012-011050
MCGH/AF/dmsh
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