REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: AP21N-2014-000015
PARTE RECURRENTE: OSCAR RAFAEL MAS Y RUBI: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ELIO RAMON PEREZ URBINA abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 206.051.
PARTE RECURRIDA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó acreditación alguna.
MOTIVO: Demanda de Nulidad de acto administrativo emanado de P.D.V.S.A.
ANTECENDENTES PROCESALES
En fecha 31 de enero de 2014 el representante judicial del ciudadano Oscar Rafael Mas y Rubí interpone la presente acción correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, que la da por recibido en fecha 07/02/2014. En tal sentido, en fecha 13/02/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este juzgado, concede a la parte recurrente un lapso de tres (03) días para que defina el objeto de al pretensión e indique de forma clara cual es el acto administrativo que ataca de nulidad. En tal sentido, en fecha 17/02/2014 comparece la parte recurrente y consigna diligencia ratificando la admisión del recurso de nulidad.
En fecha 17/02/2014 fui designada como jueza del presente despacho, mediante oficio emanado de la Presidencia del presente Circuito Judicial del Trabajo y, tomando posesión del mismo, en fecha 18/02/2014, y en consecuencia en fecha 24/02/2014, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la LOJCA., ordenando así la correspondiente notificación a la parte recurrente, quien se da por notificado del presente abocamiento, mediante diligencia consignada al efecto, en fecha 07/03/2014.
Ahora bien, transcurrido como fuere el lapso de cinco (05) día hábiles previa notificación de la parte recurrente y, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 ejusdem., esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
De los Actos Administrativos:
Los actos administrativos son manifestaciones de voluntad realizada por la Administración, de carácter sub-legal que tiene efecto jurídico, bien de carácter particular o general. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. Entre la jerarquía de los actos administrativos la ley señala los siguientes: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
Ahora bien, observa quien decide que la presente causa versa en principio sobre la nulidad del acto administrativo, según dichos del recurrente, sobre el finiquito de despido del ciudadano Oscar Rafael Mas y Rubi, sin embargo, observa esta juzgadora observa, que en el petitorio, de la presente causa el recurrente señala lo siguiente: “(…) solicito ante el Tribunal que conozca del presente Recurso de Nulidad proceda a decretar la nulidad absoluta del Despido injustificado donde se el aplicó el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada,…ordenando el Reenganche de mi apoderado a su puesto de trabajo y, a la restitución de sus derechos en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido y se cancele los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que le correspondan desde la fecha del ilícito despido hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación…” (Cursiva y subrayada de esta Instancia).
Así las cosas, este Juzgado considera pertinente traer a colación, sentencia numero 85 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2012, en conflicto negativo de competencia suscitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad intentada por los ciudadanos Juan Francisco Ramos y Jaime Salama contra Resolución numero 101 emanada de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual expone lo siguiente:
“(…) En tal sentido, se observa que en la pretensión principal lo que busca la parte actora es que se declare la nulidad de un acto dictado por la Junta Directiva de CADAFE (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. “CORPOELEC”, según Decreto N° 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007) y, en consecuencia, se condene a dicha empresa al pago de sumas de dinero. De allí que, aprecia esta Sala que la misma no es una demanda de contenido patrimonial, en cuyos casos ha sido criterio pacífico y reiterado, considerar competente para conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…omisis)
Ello así, se observa que la empresa que dictó la citada Resolución; es decir, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPOELEC, es una empresa del Estado, que forma parte de los Entes de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, encargada de la prestación de un servicio público, creada bajo la forma de derecho privado, en la que la República ejerce un control decisivo y permanente en su dirección o administración, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública (aplicable rationae temporis), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, la cual disponía en el Título IV “DE LA DESCONCENTRACIÓN DE LA DESCENTRALIZACIÓN FUNCIONAL”, Capítulo II “De la descentralización funcional”, Sección Segunda “De las empresas del Estado”, artículo 100, lo siguiente:
(…omisis)
Así, de la sentencia transcrita, se deduce que a los empleados que laboran para empresas del Estado les es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, y no el régimen contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que recientemente fue reconocido en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, no aplicable ratio temporis al presente caso- cuyo artículo 107 expresamente contempla que los trabajadores de la empresas del Estado “…se regirán por la legislación laboral ordinaria…”…(subrayado de esta Sala).
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que el recurso de nulidad incoado en el caso que nos ocupa, constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no debe considerarse que fue ejercido contra un acto administrativo, dado que dicho acto versa sobre materias de contenido laboral…” (Cursiva y negrillas de esta instancia).
Visto lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencia supra, esta juzgadora considera que en virtud de la pretensión del recurrente, la presente demandada, es de índole laboral, toda vez que se solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se establece.
De la Competencia Funcional:
El Doctor Humberto Cuenca en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL, hizo mención en cuanto a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:
“…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor”. (Cursiva de esta instancia).
Así las cosas se distinguen dos tipos de competencias la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. El Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción.
En tal sentido, el juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 16/01/2013 en el caso ADRIAN OCTAVIO ORONOZ contra el acto emanado del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA), señaló lo siguiente:
“(…) considera esta Juzgadora que la presente causa debe ser primeramente sustanciada y tramitada conforme a lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución competencia que fue atribuida por sentencia definitivamente firme emanada de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo en fecha 10 de octubre de 2007, en tal sentido este Juzgado se considera incompetente funcionalmente conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los motivos antes señalados, esta alzada considera que el presente caso debe ser sustanciado en su fase introductoria por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya se señaló precedentemente, tal y como se ordenará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide…” (Cursiva de esta alzada).
En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que la fase de sustanciación, mediación y ejecución atribuida a los jueces de primera instancias de SME, son los responsable de iniciar el procedimiento y quienes tienen plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y las mismas no son compartidas con ningún otro órgano. Los juzgados de primera instancia en su prima fase, de sustanciación, y mediación tiene la facultad de la introducción de la causa, la aplicación del despacho saneador (la utilización de medios alternativos para la resolución de conflictos; de otra parte, el juez de primera instancia de juicio en su fase cognoscitiva tienen entre sus funciones presenciar el debate, la evacuación de los medios probatorios y decidir el mérito de la controversia.
Ahora bien, en el caso de marras, esta juzgadora observa que visto la naturaleza de la presente causa en la cual la real pretensión del actor, es el reenganche y el pago de los salarios caídos, y de acuerdo a lo señalado supra, considera esta juzgadora, que la misma debe ser sustanciada y tramitada mediante los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución toda vez que le corresponde a éstos la fase de iniciación del proceso de conformidad a lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este juzgado se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para tramitar y conocer la presente causa, en consecuencia, declina la competencia funcional a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer la presente causa interpuesta por el ciudadano OSCAR RAFAEL MAS Y RUBI: contra acto emanado de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) en virtud de que la misma debe ser conocida primeramente por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en tal sentido se declina la competencia para los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto, a los Juzgados de SME que le corresponda por distribución, a los fines que sustancie y tramite la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el diecisiete (17) de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. NIEVES SALAZAR EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PEREZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PEREZ
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