REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: AP21-O-2014-000024

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BEATRIZ ELENA GUEVARA DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.438.320.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NURY E. GARCIA S. abogada inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 95.666.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BBVA BANCO PROVINCIAL. En la persona de los ciudadanos PEDRO RODRIGUEZ e ISABEL BUGALLO de GONZALEZ en su carácter de Presidente y Directora de Zona “La Pelota” respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditaron representación alguna.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de marzo del año 2014, la ciudadana Beatriz Elena Guevara Díaz, asistida por la abogada Nury E. Garcia S. presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil BBVA BANCO PROVINCAL, esta acción fue distribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha el 12 de marzo de 2014, lo recibe, a los fines de su revisión y trámite.

Así las cosas, previo análisis y estudio de la presente acción de amparo constitucional incoada, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Aduce la presunta parte agraviada que laboraba para la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL desde el 25/05/1992 hasta el día 29/01/2014 fecha en la cual fue despedida.

Asimismo señala que en el mes de febrero de 2012, fue trasladada para la sede de San Bernardino, desempeñando el mismo cargo como Gerente de Oficina Comercial, y que en el mes de noviembre de 2012 le fue asignada una persona para realizar seguimiento de riesgo. Posteriormente, señala la presunta agraviada, que disfrutó sus vacaciones desde el 28/12/2013 hasta el 28/01/2013. Aduce que una vez que se reintegra a su puesto de trabajo, el día 29/01/2013 llegó una comisión de auditoria interna, no obstante no fue notificada de alguna irregularidad.

Señala la presunta agraviada que en fecha 31/01/2013 recibió una llamada telefónica indicándole que tenía que comparecer a la sede principal del banco a las 02:00 pm., para tratar asuntos relacionados con la auditoria. Aduce que cuando llegó a la reunión fue acusada de haber realizado ventas cruzadas al igual que se le insinuaba de haber mantenido un relación con cliente del banco, tornándose así, dicha reunión en un interrogatorio intimidante y agresivo, en el cual se le sugirió que renunciara. En tal sentido, aduce la presunta agraviada que a partir de la referida fecha, fue victima de acoso laboral, aunado a desmejoras, toda vez que no le fue cancelado el bono de eficiencia. Toda esta situación originó que la ciudadana Beatriz Elena Guevara, presunta agraviada en la presente causa, se enfermara, y se viera obligada a acudir al médico quien le extendió reposo médico desde el 17/04/2013 hasta el 23/04/2013 ambas fechas inclusive. Posteriormente dicho reposo fue extendido desde el 24/04/2013 al 30/04/2013 convalidados éstos por el Seguro Social. No obstante ello, señala que la presunta agraviada se negó a recibir los reposos, por lo que se vio obligada a acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a fin de interponer denuncia por violencia laboral.

Posteriormente señala la presunta agraviada que aunado a los problemas de salud y visto el acoso laboral, presentó depresión constante y preocupación por el trabajo, por lo que fue evaluada y se le otorgó reposo desde el 02/05/2013 hasta el 22/05/2013, debidamente convalidados ante el IVSS.

En tal sentido, el 10/05/2013 señala que se trasladó al INPSASEL y fue atendida por el psicólogo de la Institución quien le prescribió reposo, correspondiente desde el 19/12/2013 al 080/01/2014; del 09/01/2014 al 29/01/2014 y, del 30/01/2014 al 20/02/2014, los cuales fueron recibidos por la institución.

Finalmente señala la presunta parte agraviada que en fecha 29/01/2014, estando en el domicilio de su hermana, recibió una correspondencia proveniente del Banco Provincial en la cual la despedían de su cargo y le indicaba que pasara por el Departamento de Recurso Humanos a retirar las Prestaciones sociales. En tal sentido, visto que la presunta agraviada no retiró el pago correspondiente a sus pasivos laborales, la parte presuntamente agraviante, depositó a través de Internet en la cuenta nómina de la presunta agraviada, la liquidación correspondiente al pago de las prestaciones sociales.

En consecuencia aduce la presunta agraviada que fue despedida estando de reposo y por consiguiente suspendida la relación laboral, situación ésta que constituye vulneración de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales como: derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 89 en su numeral 4; derecho a la Salud estipulado en el artículo 83 y el derecho a Petición, consagrado en el artículo 51, por lo que solicita, se le restituya la situación jurídica infringida en cuanto al acto irrito del despido, en tal sentido, solicita cese el acoso laboral, estimando la presente acción de amparo constitucional en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) incluyendo igualmente las costas del proceso.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(OMISSIS )

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursiva de esta Instancia).

En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En tal sentido, vista la pretensión de la presunta agraviada la cual se refiere a derechos de carácter laboral, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional, versa sobre la violación de derechos y garantías constitucionales, tales como derechos al trabajo y a la salud ambos contemplados en los artículos artículo 89 en su numeral 4; derecho a la Salud estipulado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, toda vez que la parte presuntamente agraviada, alega que la ciudadana Beatriz Elena Guevara Díaz, fue despedida por la entidad bancaria BBVA BANCO, cuando se encontraba de reposo. Igualmente observa quien decide, que la presunta agraviada en su escrito de amparo, señala además de solicitar la restitución del derecho infringido, en cuanto al despido írrito, así como el cese del acoso laboral, el cual ha afectado la salud de la misma, estima la presente demandada, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo).

Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En tal sentido, para que prospere el ejercicio de la acción de amparo la misma tiene que cumplir una serie de requisitos, por lo tanto este Juzgado considera pertinente destacar la sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde nuestro Máximo Tribunal ha señalado en relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Cursiva y subrayado de este tribunal).

Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursiva y negritas del tribunal).

Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora concluye, que en virtud de la naturaleza del procedimiento del amparo constitucional, y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, solo procede en tanto y cuanto la parte querellante haya agotado la vía ordinaria y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Así se establece.

Igualmente es importante señalar que por cuanto el procedimiento de amparo, tiene por finalidad restituir el derecho constitucional violado, en consecuencia en modo alguno se puede pretende convertir el mismo en una demandada de carácter pecuniario.

Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide, que la presunta agraviada solicita mediante la demandada de amparo constitucional, si bien es cierto le sea restituida la situación jurídica infringida en cuanto al despido, así como al cese del acoso laboral, no es menos cierto que pretende estimar la demandada en la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) situación ésta que desnaturaliza el procedimiento mismo del amparo constitucional. Así se establece.

De otra parte, observa esta juzgadora que vista que la parte presuntamente agraviada solicita sea restituido su derecho al trabajo y a la salud, ésta posee vías ordinarias de reclamo tanto en sede administrativa como judicial para ejercer dichos reclamos, en tal sentido y en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional supra, debe la parte presuntamente agraviada previamente antes de intentar un procedimiento extraordinario de amparo constitucional, agotar todas las vías ordinarias posibles o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, y por cuanto esta juzgadora no evidencia en el presente expediente, la presunta parte agraviada haya agotado previamente las vías ordinarias, es forzoso para quien decide declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA GUEVARA DIAZ, contra la entidad de trabajo BBVA BANCO PROVINCIAL.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce 2014. Años 203º y 155º.
LA JUEZ

NIEVES SALAZAR EL SECRETARIO
Abg. JIMMY PEREZ
NOTA: En el día de hoy, 10 de octubre del 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
Abg. JIMMY PEREZ