ASUNTO: Nº AP21-L-2013-001914

PARTE ACTORA: JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA BARRERA, cédula de identidad Nº 5.666.526.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZUELYMA BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.499.

PARTE DEMANDADA: COPACABANA RACE SPORT BOOK BAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se recibió el presente expediente en fecha 20 de de febrero de 2014, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, COPACABANA RACE SPORT BOOK BAR, C.A., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ZUELYMA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.499, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora con pasaporte N° 4111713, en su carácter de parte actora ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA BARRERA; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado PASTOR SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.007, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FERNANDEZ; se presumió la admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La parte actora en su escrito libelar demanda a la empresa COPACABANA RACE SPORT BOOK BAR, C.A., y que prestó sus servicios en la sede de la empresa ubicada entre Avenida Central y la calle 5, de la manzana H, Parcela 15, Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare del estado Vargas, pidiendo la notificación de la demandada en Boleita Norte, Av. Rómulo Gallegos, Edificio Asalea, Piso 1, apartamento 1-01, diagonal a la Mercedes Benz, Municipio Sucre, estado Miranda.

SEGUNDO: En fecha 17 de junio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la empresa COPACABANA RACE SPORT BOOK BAR, C.A., en la persona de Juan Fernández, en su carácter de representante legal, en la dirección Boleita Norte, Av. Rómulo Gallegos, Edificio Asalea, Piso 1, apartamento 1-01, diagonal a la Mercedes Benz, Municipio Sucre, estado Miranda.

TERCERO: En fecha 26 de junio de 2013, se dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la notificación, en virtud que la dirección estaba imprecisa.

CUARTO: En fecha 08 de julio 2014, la parte actora consignó dirección para la practica de la notificación; Boleita Norte, Av. Rómulo Gallegos, Residencias Este, E-Asa, Edificio Asalea, Piso 1, apartamento 1-01, diagonal a la Mercedes Benz, Municipio Sucre, estado Miranda.

QUINTO: En fecha 11 de julio de 2013, se libró nuevo cartel de notificación en la dirección Boleita Norte, Av. Rómulo Gallegos, Residencias Este, E-Asa, Edificio Asalea, Piso 1, apartamento 1-01, diagonal a la Mercedes Benz, Municipio Sucre, estado Miranda.

SEXTO: En fecha 22 de julio de 2013, se dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la notificación.

SEPTIMO: En fecha 26 de septiembre de 2013, la parte actora consignó nueva dirección para la notificación del ciudadano JUAN FERNANDEZ, como representante de la demandada en Tasca Restaurante El Palacio AC, 2008, C.A., en esquina de Velásquez, Avenida Lecuna, diagonal a la Farmacia la Botica de Velásquez.

OCTAVO: En fecha 01 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual indica que la empresa Tasca Restaurante El Palacio AC, 2008, C.A., no es parte en el presente juicio.

NOVENO: En fecha 10 de octubre de 2013, la parte actora consigna diligencia indicando que la dirección suministrada no es de la empresa Tasca Restaurante El Palacio AC, 2008, C.A., sino del ciudadano Juan Fernández.

DÉCIMO: En fecha 15 de octubre de 2013, se libró cartel de notificación a la demandada en la dirección Tasca Restaurante El Palacio AC, 2008, C.A., en esquina de Velásquez, Avenida Lecuna, diagonal a la Farmacia la Botica de Velásquez.

UNDÉCIMO: En fecha 22 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la practica de la notificación de la demandada.

DUODÉCIMO: En fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado Antonio Paraco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.241, en su carácter de apoderado de ciudadano Juan Fernández, consigna escrito mediante el cual indica que el mencionado ciudadano no tiene cualidad pasiva o legitimación en este juicio, dado que no es representante legal de la demandada, no tiene vinculo jurídico alguno pues no es apoderado, propietario o accionista, por lo que solicitó el llamado como terceros intervinientes de los ciudadanos Gilberto José Camargo y Galcino Pontes Da Silva, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa COPACABANA RACE SPORT BOOK BAR, C.A. y pidió que se practicara la notificación en Av. Principal de Playa Grande con calle 5, Catia La Mar, estado Vargas.

DÉCIMO TERCERO: En fecha 10 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal sustanciador, admite la tercería y ordena la notificación de los ciudadanos Gilberto José Camargo y Galcino Pontes Da Silva, por cuanto consideró que la empresa COPACABANA RACE SPORT BOOK BAR, C.A., lo llamó como tercero interviniente.

DÉCIMO CUARTO: En fecha 03 de febrero de 2014, se recibió resultas de exhorto con la notificación de los ciudadanos llamados como terceros, proveniente de los Tribunales del estado Vargas.

DÉCIMO QUINTO: En fecha 05 de febrero de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada a los fines de que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

DÉCIMO SEXTO: En fecha 20 de febrero de 2014, este Juzgado le correspondió la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, COPACABANA RACE SPORT BOOK BAR, C.A., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ZUELYMA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.499, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora con pasaporte N° 4111713, en su carácter de parte actora ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA BARRERA; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado PASTOR SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.007, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FERNANDEZ, quien consigna copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil COPACABANA RACE SPORT BOOK BAR, C.A., donde consta la venta de las acciones que poseía.

Ahora bien, de acuerdo a lo verificado de los hechos antes narrados, se constata que la parte actora insistió en la notificación de quien creía era el representante de la empresa demandada, consignando su dirección de vivienda y, luego al ser imposible la notificación, consignó una dirección que nada tiene que ver con la demandada pero si con la persona natural que, no ha sido demandada, ni emplazada y por tanto no es parte en la presente causa; que a quien se ha notificado es al ciudadano Juan Fernández, quien indicó que no tenía ninguna vinculación con la empresa demandada; quien compareció para la celebración de la Audiencia Preliminar fue el ciudadano Juan Fernández, en la persona de su apoderado judicial, consignando copia simple del documento donde consta la venta de las acciones que poseía en la empresa demandada, la cual se llevó a cabo en fecha 19.12.2011, mucho antes incluso, de la presentación de la demanda, a cuya documental se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, esta Juzgadora no encuentra elementos que le permitan establecer que efectivamente la empresa demandada COPACABANA RACE SPORT BOOK BAR, C.A., ha sido notificada como lo establece la ley, de la demanda que se ha incoado en su contra, por lo que mal podría declararse una consecuencia jurídica a quien considera no se le ha notificado, pues se estaría vulnerando el derecho constitucional de la defensa y por ende el debido proceso, en consecuencia este Juzgado, a los fines de evitar reposiciones inútiles y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: La reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 20 de febrero de 2014, en consecuencia se anulan las actuaciones cursantes a los folios 102 y 103, del presente expediente y se ordena la remisión del mismo al Juzgado sustanciador, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín


El Secretario,

Abg. Mario Colombo

NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Mario Colombo