EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-005819

PARTE ACTORA: MIGUEL AGUDELO LUCERO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-2.969.570.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSE LOPEZ, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.040 y 33.486 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI),Instituto Autónomo creado por Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Numero Extraordinario de fecha 03 de diciembre de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: ROMMEL ROMERO y CARMEN RODRIGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.573 y 42.708 respectivamente.

MOTIVO: OPOSICION DE EMBARGO EJECUTIVO

II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 05 de marzo de 2014, el ciudadano Rommel Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el número 92.573, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), realizó oposición al embargo practicado en fecha 28 de enero de 2014, en la cuenta corriente del Banco Banesco, identificada bajo el número 0134-0385-69-385103631-7, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 294.079,78), de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El 06 de febrero de 2014, comparece el ciudadano Rommel Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el número 92.573, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar original sellado por el administrador del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), con el objeto de demostrar que la cuenta embargada es la contentiva de los gastos para el pago de personal, prueba promovida a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de febrero de 2014, comparece el ciudadano Alfonso López a los fines de solicitar que se declare sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la demandada, por ser improcedente por la etapa procesal en que se encuentra, es decir, por encontrarse el proceso en ejecución de sentencia.

Posteriormente, vista la diligencia consignada por la parte actora ciudadano Alonzo López, a través de la cual solicita se declara sin lugar la oposición del embargo ejecutivo formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal por auto de fecha 07 de febrero de 2014, considera pertinente la apertura de un lapso de pruebas por ocho días sin termino de distancia, a los fines de que los apoderados judiciales de las partes aporten el material probatorio que consideren conducente a los fines de probar sus respectivos alegatos, en relación a la oposición del embargo ejecutivo efectuado por la representación judicial de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, comparece el ciudadano Freddy Álvarez Bernee, inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual solicita se declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada, en virtud de que la ejecución no puede interrumpirse a menos que sea por las causales expresamente previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, comparece el ciudadano Rommel Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el número 92.573, en su carácter de apoderado judicial de la demandada a los fines de promover una documental que consta en autos para que sea declarada con lugar la oposición.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal observa:

III
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO

1.- Que los bienes del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI),son inembargables por ser un ente descentralizado funcionalmente y por ende goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República fundamentado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de descentralización, delimitación y transferencia de competencia, normativa que establece que los estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas de la República, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el decreto con fuerza y rango de ley de la Procuraduría General de la República en su artículo 75.

2.- Que es inembargable la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0385-69-385103631-7, por ser una cuenta destinada al pago de salarios, sueldos y personal contratado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 literal e) de la resolución 08311, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario.

3. - Que se emitió un cheque a nombre del demandante, por la cantidad embargada, siendo lo correcto que se emitiera un cheque a nombre del Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

4.- Que el Tribunal no notificó a la Superintendencia de Bancos la medida de embargo que a practicarse, ya que toda medida administrativa o judicial en contra una de las partes en juicio, debe ser notificada al órgano rector de la actividad bancaria, aseguradora y con mucha mas razón cuando la cuenta a embargarse es de un organismo público.

5.- Que se embargó una cuenta nomina de sueldos, jubilaciones, pensiones referente a la partida 401, cuando la partida presupuestaria que a debido embargarse para el pago de acreencias derivadas de sentencias es la partida clasificada bajo el numero 411.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- En relación al argumento esgrimido por el apoderado judicial de la demandada, ut supra identificado, en relación a que los privilegios y prerrogativas procesales de la República, se aplican extensivamente a los entes descentralizados funcionalmente, como es el caso del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), por lo que son inembargables sus bienes,

Para decidir, este Tribunal observa:
A través de la acción de amparo constitucional, declarada CON LUGAR por el Tribunal Quinto (5º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el número AP21-0-2012-000033, en fecha 18 de diciembre de 2013, se ordena a este Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución forzada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 25 de febrero de 2010, de acuerdo, al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, referente a la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 110 cardinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en relación al amparo constitucional es conveniente resaltar que el Tribunal Superior que lo declaró CON LUGAR, consideró que se encontraban notificadas validamente el Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), y el Procurador del Estado Miranda, a los fines de que informaran dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación en que presupuesto se podía incluir el monto condenado, a tenor de lo previsto en el cardinal 1, del articulo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este mismo sentido, argumentó el Tribunal Superior que el lapso de los diez (10) días hábiles para el cumplimiento voluntario ut supra mencionado feneció el 10 de diciembre del 2013.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que de acuerdo al amparo constitucional declarado CON LUGAR identificado ut supra, interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante, el Tribunal Superior Quinto (5º) Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consideró que en el presente caso se cumplieron las previsiones y lapsos a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por haber transcurrido el lapso de suspensión de los 45 días del decreto de ejecución forzada desde el 12 de enero de 2011, lapso que se utiliza para que el organismo que presta un servicio público tome las medidas pertinentes a los fines de evitar la paralización de la actividad a la que esté afectado el bien, por lo que concluye el Juzgado Superior encargado del Amparo Constitucional que debe procederse en base a las previsiones del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, a la ejecución de la medida ejecutiva de embargo.
En este mismo sentido, es conveniente resaltar que el Tribunal Superior que declaró CON LUGAR el amparo, consideró que se encontraban notificadas validamente el Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), y el Procurador del Estado Miranda, a los fines de que informaran dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación en que presupuesto se podía incluir el monto condenado, a tenor de lo previsto en el cardinal 1, del articulo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente, argumentó el Tribunal Superior que el lapso de los diez (10) días hábiles para el cumplimiento voluntario ut supra mencionado feneció el 10 de diciembre del 2013, a los fines de que informaran en que presupuesto se podía incluir el monto condenado.

De acuerdo con lo precedentemente expuesto, este Tribunal consideró lógico y coherente seguir con el iter procedimental, es decir, con la etapa procesal subsiguiente y en estricto acatamiento al amparo constitucional anteriormente señalado, se procede a la ejecución de la sentencia definitiva, es decir, el embargo ejecutivo, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en relación a la ejecución de las sentencias de condena sobre cantidades de dinero. Todo de conformidad con la parte in fine del cardinal 1 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
Es por lo anterior, que por auto de fecha 21 de enero de 2014, se fija la ejecución forzada de la sentencia, en contra de la entidad de trabajo demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 294.079,78), en caso de embargarse cantidades de dinero. Cabe acotar, que el auto de ejecución forzada no fue recurrido a través de los recursos ordinarios por lo cual el mismo quedó firme. Así se determina.

El monto anterior, fue producto de la actualización de la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 09 de mayo de 2013, por el experto contable Eugenio Gamboa, titular de la cédula de identidad 4.207.164, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el número 20.285. Ahora bien, en este punto es conveniente señalar, que la actualización de la experticia complementaria no fue objetada ni impugnada por ninguna de las partes. Así se especifica.

Por lo precedentemente expuesto, se materializa la ejecución de la sentencia definitiva, a través de un embargo ejecutivo realizado por este Tribunal en funciones de ejecución, en fecha 28 de enero de 2014, en contra de la cuenta corriente signada con el número 0134038569385103631-7, del Banco Mercantil a nombre del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 294.079,78), tal y como se evidencia al folio 375 al 377 de las actas procesales.

A través de la acción de amparo constitucional, declarada CON LUGAR por el Tribunal Quinto (5º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el número AP21-0-2012-000033, en fecha 18 de diciembre de 2013, se ordena a este Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución forzada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 25 de febrero de 2010, de acuerdo, al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, referente a la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 110 cardinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en relación al amparo constitucional es conveniente resaltar que el Tribunal Superior que lo declaró CON LUGAR, consideró que se encontraban notificadas validamente el Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), y el Procurador del Estado Miranda, a los fines de que informaran dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación en que presupuesto se podía incluir el monto condenado, a tenor de lo previsto en el cardinal 1, del articulo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este mismo sentido, argumentó el Tribunal Superior que el lapso de los diez (10) días hábiles para el cumplimiento voluntario ut supra mencionado feneció el 10 de diciembre del 2013.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que de acuerdo al amparo constitucional declarado CON LUGAR identificado ut supra, interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante, el Tribunal Superior Quinto (5º) Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consideró que en el presente caso se cumplieron las previsiones y lapsos a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por haber transcurrido el lapso de suspensión de los 45 días del decreto de ejecución forzada desde el 12 de enero de 2011, lapso que se utiliza para que el organismo que presta un servicio público tome las medidas pertinentes a los fines de evitar la paralización de la actividad a la que esté afectado el bien, por lo que concluye el Juzgado Superior encargado del Amparo Constitucional que debe procederse en base a las previsiones del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, a la ejecución de la medida ejecutiva de embargo.

En este mismo sentido, es conveniente resaltar que el Tribunal Superior que declaró CON LUGAR el amparo, consideró que se encontraban notificadas validamente el Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), y el Procurador del Estado Miranda, a los fines de que informaran dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación en que presupuesto se podía incluir el monto condenado, a tenor de lo previsto en el cardinal 1, del articulo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Adicionalmente, argumentó el Tribunal Superior que el lapso de los diez (10) días hábiles para el cumplimiento voluntario ut supra mencionado feneció el 10 de diciembre del 2013.

De acuerdo con lo precedentemente expuesto, este Tribunal consideró lógico y coherente seguir con el iter procedimental, es decir, con la etapa procesal de la ejecución de la sentencia definitiva, es decir, el embargo ejecutivo, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en relación a la ejecución de las sentencias de condena sobre cantidades de dinero. Todo de conformidad con la parte in fine del cardinal 1 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es por lo expuesto, que por auto de fecha 21 de enero de 2014, se fija la ejecución forzada de la sentencia, en contra de la entidad de trabajo demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 294.079,78), en caso de embargarse cantidades de dinero.

El monto anterior, fue producto de la actualización de la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 09 de mayo de 2013, por el experto contable Eugenio Gamboa, titular de la cédula de identidad 4.207.164, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el número 20.285, la cual en ningún momento fue objetada ni impugnada por la representación judicial de la demandada.

Por lo precedentemente expresado, se materializa la ejecución de la sentencia definitiva, a través de un embargo ejecutivo realizado por este Tribunal en funciones de ejecución, en fecha 28 de enero de 2014, en contra de la cuenta corriente signada con el número 0134038569385103631-7, del Banco Mercantil a nombre del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 294.079,78), tal y como se evidencia al folio 375 al 377 de las actas procesales,

En definitiva, este Juzgador arriba a la conclusión de que el embargo fue efectuado correctamente, ya que este Tribunal realizó su actuación, en estricto acatamiento a la decisión del amparo constitucional dictado por el Tribunal Superior Quinto (5º) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de diciembre de 2013, a través de la cual se ordena ejecutar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 25 de febrero de 2010, de acuerdo, al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, referente a la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 110 cardinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artìculo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina.

2.- En relación al argumento esgrimido por la entidad de trabajo demandada en cuanto a que es inembargable la cuenta corriente del de Banesco Nº 0134-0385-69-385103631-7, por ser una cuenta destinada al pago de salarios, sueldos y personal contratado, de acuerdo al artículo 46 literal e) de la resolución 08311, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario.

Este Tribunal, para decidir observa:

La resolución 08311, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario tiene su espíritu y su origen en el artículo 117 constitucional, normativa que consagra el derecho de las personas a disponer de bienes y servicios de calidad y de una información adecuada en relación al contenido de los productos y servicios que se consumen.
Así mismo, la resolución bajo análisis, tiene su origen en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios. En tal sentido, el artículo 102, establece que el Instituto para la Defensa de las Personas debe coordinar con las Instituciones del Sector Bancario, las acciones para la defensa de los derechos de los ahorristas, usuarios y usuarias de los servicios prestados por las instituciones bancarias, las empresas emisoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros.

Actualmente la diversidad de productos y servicios que ofrecen los bancos genera la necesidad de adoptar mecanismos que protejan a los usuarios y usuarias, como seria una información clara y precisa en relación a los productos y servicios financieros de manera que sean adecuados a sus intereses. Así como la necesidad de que los usuarios y las usuarias puedan conocer, los deberes que se asumen con las instituciones bancarias por la contratación de los productos y servicios.

Entonces, podemos concluir que la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario dicta la resolución 08311, de fecha 15 de marzo de 2011, con la finalidad de crear normas que brinden protección jurídica a los usuarios y usuarias ante posibles fraudes que pudieran presentarse en la prestación de los servicios bancarios. De esta manera, brindar atención oportuna a los usuarios y usurarías para que estos puedan ejercer las acciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos antes posibles fraudes que se puedan presentar en la prestación de los servicios bancarios.

Bajo este marco jurídico referencial, es pertinente señalar que la normativa bajo estudio, se encuentra dirigida a las instituciones bancarias sometidas a la inspección, vigilancia y regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1 de la normativa in comento.

En este sentido, el artículo 46 literal e) de la resolución 08311, de fecha 15 de marzo de 2011, establece una prohibición para las Instituciones bancarias de efectuar descuentos por cualquier concepto e las cuentas denominadas nóminas y aquellas cuentas a través de las cuales se cancelan pensiones o jubilaciones, sin la previa autorización del titular de las mismas.

En este punto es conveniente detenerse, para analizar lo siguientes aspectos:
EN PRIMER LUGAR: Que la norma se encuentra dirigida a las Instituciones bancarias y no a los Tribunales de la República.
EN SEGUNDO LUGAR: Que la norma se refiere a la prohibición que tienen las instituciones bancarias de efectuar descuentos pero orientada a proteger a los usuarios y a las usuarias de posibles fraudes bancarios.

Por las motivaciones expresadas con anterioridad, la resolución 08311, de fecha 15 de marzo de 2011, no va dirigida a prohibir que los Tribunales de la República, realicen embargos sobre cuentas bancarias, ya que los mismos tienen el deber constitucional de ejecutar las sentencias definitivas que le reconozcan a los trabajadores y trabajadoras el derecho a cobrar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales los cuales son créditos de exigibilidad inmediata. Por el contrario, la resolución in comento regula un supuesto de hecho diferente, como es una prohibición expresa a las Instituciones Bancarias de realizar descuentos por cualquier causa a las cuentas nominas o aquellas a través de las cuales se cancelan pensiones o jubilaciones, en protección de los usuarios y de las usuarias ante posibles fraudes financieros. Así se declara.

3.- En relación al argumento esgrimido por el apoderado judicial de la demandada, ut supra identificado, en cuanto a que no solamente se embargó una cuenta nómina, sino que adicionalmente, se emitió un cheque a nombre del demandante, siendo lo correcto que fuera a nombre del tribunal que realizó el embargo, por lo que se verifica la violación de la resolución Nº 2003- 00017 de fecha 06 de agosto de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

A los efectos de resolver, el presente pedimento, se observa lo siguiente:

La resolución Nº 2003-00017, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37756, de fecha 19 de agosto de 2003, creó un conjunto de Oficinas de Apoyo Judicial, divididas en Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional y Oficinas de Servicios Comunes Procesales, las cuales asumirán labores centralizadas de gestión y apoyo a la actividad jurisdiccional de los Jueces de cada Circuito Judicial del Trabajo.

Ahora bien, posteriormente a la resolución enunciada en el párrafo precedente, y que señala el apoderado judicial de la demandada como fundamento legal de su pedimento, se publica la resolución número 1475 de fecha 03 de octubre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A través de dicha resolución, se indica que la Oficina de Control de Consignaciones es la encargada del control contable de los movimientos de dinero llevados por los Tribunales.

A tal efecto, el artículo 20 de la resolución bajo análisis, indica textualmente lo siguiente:

“La OCC está dirigida al control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los Tribunales. Estará a cargo de un Coordinador de Área, quién le reportará al Coordinador Judicial. Para la recepción y entrega de consignaciones se utilizarán los servicios de una institución financiera, en la cual se abrirán cuentas de ahorro individuales a favor de cada trabajador; previo cumplimiento de los trámites procesales respectivos y según lo ordenado por el Juez, se entregarán cheques de gerencia para el retiro de las consignaciones.
En la OCC se llevará un registro en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los trabajadores.” (Subrayado de este Tribunal)

De la normativa transcrita, se evidencia que los Tribunales no manejan dinero, es decir, los cheques no pueden salir a nombre del Tribunal sino de los trabajadores. A tales efectos, la Oficina de Control de Consignaciones es la competente para aperturar cuentas de ahorro individuales a favor de cada trabajador utilizando los servicios de una institución financiera.

En consecuencia, es improcedente el pedimento formulado por el apoderado judicial de la demandada de que el cheque producto del embargo debería estar a nombre del Tribunal que lo practicó ya que el crédito embargado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales le pertenece al trabajador, y la Oficina encargada de manejar los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los Tribunales es la Oficina de Control de Consignaciones a través de la apertura de cuentas de ahorro individuales a favor de cada trabajador. Así se decreta.

4.- En relación al argumento esgrimido por el apoderado judicial de la demandada ut supra identificada, en relación a que toda medida judicial o administrativa, debe ser notificada al órgano rector de la actividad bancaria o aseguradora.

Este Tribunal, al respecto, realiza las siguientes consideraciones para decidir:

Después de un análisis exhaustivo de la normativa legal que regula la actividad bancaria, se pudo constatar que no existe ninguna normativa legal que obligue al órgano jurisdiccional a notificar al órgano rector de la actividad bancaria de las medidas judiciales a practicarse en contra de los usurarios.

Adicionalmente, es conveniente informar que en la jurisdicción laboral la mayor parte de los embargos ejecutivos se realizan en cuentas bancarias proporcionadas por la parte ejecutante de la medida, es decir, por el trabajador o la trabajadora. Lo anterior, forma parte de la llamada notoriedad judicial, entendiéndose por esta hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza, como explica Rosenberg. (Tratado de derecho proceso civil, Buenos Aires, Editorial Ejes, 1995. t. II, Págs. 218 y 219), o en virtud de sus mismas funciones.

Al respecto, es pertinente señalar, que la notoriedad judicial son los hechos conocidos por el juez, en ejercicio de sus funciones, y se diferencian en el fondo de los hechos notorios, porque estos existen fuera del tribunal y aquéllos se derivan de un conocimiento que tiene su origen y sus límites en el campo judicial.

En atención a las consideraciones anteriores, se declara improcedente el pedimento realizado por el apoderado judicial de la demandada, ya que no es necesario notificar de la práctica de una medida judicial de embargo al órgano rector de la actividad bancaria o aseguradora. Así se determina.

5.- En relación al alegato esgrimido por la entidad de trabajo demandada en cuanto a que es inembargable la cuenta corriente del de Banesco Nº 0134-0385-69-385103631-7, por ser una cuenta destinada al pago de salarios, sueldos y personal contratado, cuando la partida presupuestaria que a debido embargarse para el pago de acreencias derivadas de sentencias definitivamente es la partida numero 411.

A los fines de decidir, se observa lo siguiente:
En una empresa la nomina es la suma de todos los registros financieros de los sueldos de un empleado, los salarios, las bonificaciones y las deducciones, y desde el punto de vista de la contabilidad, la nomina se refiere a la cantidad pagada a los empleados por los servicios prestados durante un cierto periodo de tiempo.
No se evidencia de la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada que la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0385-69-385103631-7, se refiera a una cuenta destinada al pago de salarios, sueldos y personal contratado. Así se expresa.
En el lapso probatorio la parte demandada consigna original identificado con un sello de la Gerencia de Servicios Administrativos del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), con la intención de demostrar que la cuenta embargada es la referente a los gastos para el pago de personal. Ahora bien, no puede inferir este Tribunal que una cuenta destinada a los gastos para el pago de personal se refiera a una cuenta para al pago de salarios, sueldos y personal contratado. Los gastos para el pago de personal pudieran ser los gastos de viáticos, transporte, comida del personal de la entidad de trabajo demandada. Así se declara.

Adicionalmente, no se evidencia de la prueba consignada por la parte demandada, a quién corresponde la firma que se encuentra dentro del sello de la documental, o es que el Juzgador debe inferir que es la firma del gerente de Servicios Administrativos del Instituto de Vivienda y Hábitat. Es por lo anterior, que la misma carece de valor probatorio. Así se determina.

Por otra parte, la documental consignada por la parte demandada no se le puede atribuir valor probatorio alguno por cuanto es una prueba emanada de la propia demandada a su favor, vulnerándose de esta manera el principio de alteridad de la prueba. Así se decreta

Por otra parte, es importante señalar que resultarla imposible ejecutar una sentencia contra un organismo público, si el Juzgador le fuera atribuido la carga de averiguar el número de cuenta bancaria correspondiente a cada partida presupuestaria del organismo, a los fines de materializar el embargo en la partida referente al pago de acreencias derivadas de sentencias judiciales o acreencias reconocidas administrativamente. Por ende, es una carga de la parte demandada señalar la cuenta sobre la cual debe materializarse los embargos ejecutivos a los fines de no paralizar la prestación del servicio público.

Igualmente es una carga de la entidad de trabajo demandada cuando se trata de institutos autónomos, como en el presente caso, que presten un servicio público, tomar las medidas pertinentes para que no se interrumpa la actividad o servicio con la ejecución de un embargo ejecutivo, tal y como lo dispone el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se expresa.

En el caso sub examine, la parte demandada tenia conocimiento de que el embargo se podía materializar en la cuenta bancaria identificada bajo el número 0134-0385-69-385103631-7, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 294.079,78), ya que los apoderados judiciales de la parte actora en innumerables oportunidades solicitaron la ejecución forzada contra dicha cuenta. En consecuencia, la demandada ha debido tomar las previsiones necesarias, para el supuesto de que consideraran que era una cuenta nómina destinada al pago de salarios, sueldos y beneficios laborales. Es por esto, que a criterio de este Juzgador han debido señalar la cuenta referente al pago de sentencias judiciales. No obstante lo anterior, es necesario enfatizar nuevamente de que no se encuentra demostrado en autos, de que la cuenta ut supra identificada era una cuenta nomina. Así se declara.

Finalmente, no existe ninguna prueba en las actas procesales que conforman el presente expediente, que producto del embargo realizado a la cuenta corriente del Banco Banesco, identificada bajo el número 0134-0385-69-385103631-7,se hubiera ocasionado un daño patrimonial a los terceros (empleados, jubilados, pensionados, contratados) y al propio organismo (Instituto de Vivienda y Hábitat), al no poder cumplir con los pagos de los sueldos y pensiones y salarios que fueron presupuestados a tales fines y no para el pago de sentencias definitivamente firmes, esto para el supuesto negado por este Tribunal de que la cuenta embargada hubiera sido una cuenta nómina. Así se especifica.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la OPOSICIÓN AL EMBARGO formulada por el ciudadano Rommel Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el número 92.573, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), embargo practicado por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2014, en la cuenta corriente del Banco Banesco, identificada bajo el número 0134-0385-69-385103631-7, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 294.079,78), en los términos referidos en la parte motiva de este fallo.

2.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica de la demandada.

Se ordena notificar a la parte actora MIGUEL AGUDELO LUCERO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.969.570 y /o a sus apoderados judiciales FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.040 y 33.486 de la presente decisión.
Se ordena notificar a la demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), de la presente sentencia.
Así mismo, debe notificarse a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Notificación que debe practicarse mediante oficio y anexarse al mismo las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
A tales efectos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Culminado dicho lapso comenzará a transcurrir el lapso para proponer los recursos pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce.

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS

EL JUEZ


EL SECRETARIO
Yorman García Martínez