REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2014-000537
Siendo hoy doce de marzo de 2014, comparecen por ante este Tribunal las partes actora y demandada, y solicitan la homologación de un acuerdo transaccional; mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte demandada paga a las parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 143.197,71), el cual se realizó en un pago único mediante la entrega en este acto de cuatro (04) cheques signado con los números Nº 12176643 12176656 girado en contra de Banco Provincial, y, 68015158 20015097 girados en contra de Banco Mercantil Banco Universal de fechas once de marzo de dos mil catorce y del diecinueve de diciembre del dos mil trece y del veintitrés de diciembre de dos mil trece en este mismo orden consecutivos, a favor del ciudadano GENESIS GABRIELA LEON PEÑA, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el siguiente acuerdo transaccional:
En horas de Despacho del día de hoy 12 de marzo de 2014 comparecen por ante este Despacho, la sociedad mercantil ALSTOM VENEZUELA, S.A., antes denominada GEC ALSTHOM, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 1.971, bajo el Nro. 36, Tomo Nro. 68-A. (en lo sucesivo también e indistintamente denominada la “COMPAÑÍA”), representada en este acto por el abogado CLAUDIO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 16.250.055, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 135.386, por una parte; y por la otra GENESIS GABRIELA LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.185.402, procediendo en este acto asistida por los abogados en ejercicio VALMORE GARCÍA GUERRERO y NORELYS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V.- 7.897.342 y V.- 14.789.687, respectivamente e inscritos INPREABOGADO bajo los números 174.429 y 143.048, (en lo sucesivo denominada la “TRABAJADORA”) y a continuación EXPONEN: hemos convenido celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: PLANTEAMIENTO DE LA TRABAJADORA: La TRABAJADORA hace constar lo siguiente:
A. Que fue contratada por la COMPAÑÍA para prestar sus servicios el 1 de mayo de 2012 Aprendiz del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (“INCES”). Que en fecha 31 de octubre de 2012 el INCES graduó a la TRABAJADORA. Que en fecha 20 de febrero de 2014 terminó su relación de trabajo con la COMPAÑÍA por renuncia voluntaria, unilateral e irrevocable de su parte.
B. Que para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de Pasante INCES, y devengó como último salario mensual la cantidad de TRES MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.070,5). La TRABAJADORA reconoce que en la remuneración que recibía de la COMPAÑÍA estaban incluidos y remunerados los servicios de cualquier índole que la TRABAJADORA le prestaba tanto a la COMPAÑÍA como a las compañías que eventual o indirectamente le pudo haber prestado a la casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la COMPAÑÍA (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS, y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”).
C. De acuerdo con lo antes expuesto tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios desde su inicio con la COMPAÑÍA, y con base en la remuneración y conceptos mencionados en el literal (B) de la presente cláusula, así como el bono vacacional y las utilidades, la TRABAJADORA considera que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios: (a) La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), así como las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente a partir del 7 de mayo de 2012 (“LOTTT”), así como los intereses que se generan sobre dicho concepto; (b) las vacaciones y el bono vacacional vencidas 2013/2014; así como la incidencia salarial del bono vacacional en el pago de los beneficios que se causan como consecuencia de la relación de trabajo y su culminación; (c) los días feriados y de descanso en vacaciones vencidas; (d) vacaciones fraccionadas a diciembre de 2014/2015; (e) bono vacacional fraccionado a diciembre de 2014/2015; (f) pago de indemnización por daños y perjuicios; (g) los demás conceptos mencionados en la Cláusula SEXTA de este documento.
SEGUNDA:
La COMPAÑÍA rechaza las anteriores declaraciones pues considera que la TRABAJADORA no le corresponde la totalidad del pago por los conceptos identificados en la cláusula PRIMERA, en virtud que todos los beneficios laborales le fueron oportunamente pagados por la COMPAÑÍA durante la vigencia de la relación de trabajo. Al respecto, la COMPAÑÍA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (a) no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre tal concepto (Art. 108 LOT), toda vez que dicha prestación era depositada mensual y puntualmente por la COMPAÑÍA en un fideicomiso en el Banco Mercantil, siendo obligación de dicha institución pagar lo correspondiente por este concepto directamente a la TRABAJADORA, si bien se pagan totalmente en este acto. En cuanto a los intereses, la COMPAÑÍA declara que es obligación del Banco Mercantil realizar dicho pago a la TRABAJADORA, si bien se pagan totalmente en este acto. Por su parte, la Garantía de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTT y los días de prestaciones sociales adicionales depositada mensual y puntualmente por la COMPAÑÍA en un fideicomiso en el Banco Mercantil, siendo obligación de dicha institución pagar lo correspondiente por este concepto directamente a la TRABAJADORA, si bien se pagan totalmente en este acto. Adicionalmente, y con base en lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, luego de efectuado el ejercicio comparativo entre la Garantía de Prestaciones Sociales y el Re-cálculo previsto en el literal (c) de dicho artículo, nada le corresponde a la TRABAJADORA en vista de la duración de relación laboral (b) no le corresponde cantidad alguna de dinero a la TRABAJADORA por los conceptos de vacaciones y bono vacacional por período alguno, toda vez que los períodos vacacionales fueron efectivamente disfrutados por la TRABAJADORA en la oportunidad correspondiente y debidamente pagados por la COMPAÑÍA y cualquier diferencia es pagada en este acto. Adicionalmente, los bonos vacacionales respectivos fueron efectivamente pagados a la TRABAJADORA al momento del disfrute de las vacaciones, ello durante la relación de trabajo que los vinculó. (c) la TRABAJADORA no ha tenido ninguna vacación vencida y si la hubiere tenido, tanto los días hábiles como los de descanso en vacaciones vencidas fueron efectivamente disfrutados por la TRABAJADORA en la oportunidad correspondiente y debidamente pagados por la COMPAÑÍA y cualquier diferencia es pagada en este acto. (d) En lo que respecta al pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al último año de servicios, los mismos son pagados en su totalidad en este acto; (e) En lo que respecta al pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al último año de servicios, los mismos son pagados en su totalidad en este acto; (f) en cuanto al pago por daños y perjuicios nada le corresponde a la TRABAJADORA toda vez que la COMPAÑÍA en absoluto ha afectado a la TRABAJADORA durante la relación laboral y por lo tanto no tiene la COMPAÑÍA ninguna obligación por este concepto frente a la TRABAJADORA; y (g) respecto de los reclamos contenidos en la cláusula SEXTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la COMPAÑÍA hace constar que nada le corresponde a la TRABAJADORA por tales conceptos, ya que los servicios prestados a la COMPAÑÍA o que hubiere podido prestar indirectamente a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por la TRABAJADORA fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, utilidades, honorarios, reembolsos de gastos y demás beneficios pagados a la TRABAJADORA durante la vigencia de su relación de trabajo, mediante la cual se le pagaban los servicios de cualquier índole que la TRABAJADORA le prestaba a la COMPAÑÍA o que hubiere podido prestar indirectamente a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS.
TERCERA: :
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela, y/o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre la TRABAJADORA y la COMPAÑÍA; y/o que pudo haber existido con las COMPAÑÍAS y/o con las COMPAÑIAS RELACIONADAS durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a la TRABAJADORA contra la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑIAS RELACIONADAS, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, en la Suma Neta de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.143.197,71), así discriminado:
La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), así como las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente a partir del 7 de mayo de 2012 (“LOTTT”), por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (8.457,82) Y DOSMIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.790,50) así como los intereses que se generan sobre dicho concepto; (b) las vacaciones y el bono vacacional vencidas 2013/2014 DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (2.191,35) Y,; así como la incidencia salarial del bono vacacional en el pago de los beneficios que se causan como consecuencia de la relación de trabajo y su culminación; (c) los días feriados y de descanso en vacaciones vencidas OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (834,80); (d) vacaciones fraccionadas a diciembre de 2014/2015 MIL TRECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (1.303,88); (e) bono vacacional fraccionado a diciembre de 2014/2015 TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (3.965,30); PRESTACION ESPECIAL TRANSACCIONAL, CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEICIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (136.686,60) SEXTA de este documento.La anterior Suma Neta las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por la COMPAÑÍA en su propio nombre y representación, y en beneficio de las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Asimismo, las partes hacen constar que la COMPAÑÍA, en nombre propio, y en nombre y beneficio de las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑIAS RELACIONADAS, paga en este acto a la TRABAJADORA, por petición de ésta, la referida Suma Neta de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.143.197,71), a través de cuatro (4) cheques emitidos por el Banco Mercantil con los siguientes números, montos y fechas: N° 12176643 por CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.136.686,60), de fecha 11 de marzo de 2014; N° 12176656 por UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.297,31), de fecha 11 de marzo de 2014, N° 68015158 por el monto de TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.3.313,40), de fecha 23 de diciembre de 2013, N° 20015097 por UN MIL NOVESCIENTOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1900,04), de fecha 19 de diciembre de 2013, respectivamente. La TRABAJADORA declara que recibe en este acto los cheques señalados a su entera y cabal satisfacción. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por la TRABAJADORA. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre la TRABAJADORA y la COMPAÑÍA que pudo haber existido con y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; las utilidades; y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. De manera que la suma estipulada en esta transacción, específicamente la Prestación Especial Transaccional, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por la TRABAJADORA en las cláusulas PRIMERA y SEXTA, y es compensable con cualquier diferencia, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que la TRABAJADORA tenga y/o pudiera tener contra la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente contrato.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La TRABAJADORA, conviene y reconoce que el pago convenido incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden a la TRABAJADORA como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y que tuvo o haya podido tener con las COMPAÑÍAS RELACIONADAS en Venezuela y/o cualquier otro país, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que la TRABAJADORA nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, la TRABAJADORA libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, incluyendo la LOT, la LOTTT, el Reglamento de la LOT, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil y el Código de Comercio Venezolano, a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, la TRABAJADORA ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS.
QUINTA: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al referido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco.
SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS:
Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente asunto, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por la TRABAJADORA, tales como: (i) todos y cada uno de los reclamos señalados por la TRABAJADORA; (ii) así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Primera de esta transacción. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT; días adicionales de prestaciones sociales; compensación por Transferencia y sus intereses prevista en el artículo 666 de la LOT; preaviso y sus efectos legales según el artículo 104 de la LOT; intereses sobre la prestación de antigüedad; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado y su incidencia; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; desmejora de beneficios laborales con ocasión de las sustituciones patronales aceptadas; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT; indemnización por terminación prevista en el artículo 92 de la LOTTT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bonos, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; la incidencia de bonos mensuales, trimestrales o anuales en días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; reintegro de gastos, bonos de desempeño y su incidencia salarial en todos los beneficios, bono por terminación, y su incidencia en los demás beneficios laborales; complemento y/o aumento de salarios; pago del estacionamiento, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; salarios caídos; beneficios en especie, pago anual para la obtención de una póliza de seguros y póliza de seguro de vida, así como la incidencia de los beneficios mencionados en el salario mensual; beneficios laborales previstos en convenciones colectivas de la COMPAÑÍA o cualquier otra que le fuese aplicable; pólizas de seguro de vehículos; los beneficios económicos y socio-económicos previstos en la convención colectiva de trabajo aplicable a la COMPAÑÍA; HCM, seguro de vida y accidentes, y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la COMPAÑÍA, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; los beneficios previstos en la Convención Colectiva de la COMPAÑÍA; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT y su Reglamento, LOTTT, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa), Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil; derechos, pagos y demás beneficios; la diferencia por el salario que devengaba como Pasante INCES y el salario mínimo urbano nacional, así como su incidencia en prestaciones y demás beneficios laborales si fuera el caso, las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y el bono nocturno si fuera el caso, la incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, la asignación para útiles escolares, el bono de Juguete Navideño, el cesta ticket navideño, y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que la TRABAJADORA prestó a la COMPAÑÍA, y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS.
SÉPTIMA: La TRABAJADORA declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción la Suma Neta establecida en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. La COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS nada más le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por ella en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada y pagada en este acto, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. La TRABAJADORA conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del RLOT, 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos.
NOVENA: CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA:
A. La TRABAJADORA reconoce que fue contratada por la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS para desempeñar un cargo de confianza, incluyendo, sin que implique limitación, su último cargo Pasante INCES y que, debido a su cargo o cargos, ha tenido información privilegiada confidencial sobre la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que éstas no hayan dado a conocer al público. En particular, pero sin que de manera alguna implique una limitación para la aplicación de esta disposición, la TRABAJADORA tiene o pudo haber tenido acceso a información privilegiada y confidencial de la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Esta información incluye, pero no está limitada a aspectos como los planes de negocios, evaluación de estrategias, informes y análisis financieros, así como cualquier información presentada a diversos equipos y grupos de liderazgo estratégico de la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, información confidencial suministrada a la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por un tercero en contemplación de cualquier arreglo comercial, información competitiva desarrollada por la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. La TRABAJADORA, por lo tanto, conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente de que dicha información sea documentaria, electrónica, encriptada por computadora o formatos de programas de computación, e independientemente de que esté en un formato no documentario, incluyendo comunicación verbal, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona, salvo según se especifica en esta transacción. Si la TRABAJADORA se le obliga legalmente a suministrar dicha información, la TRABAJADORA no revelará la información sin antes notificar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que se le ha exigido suministrar dicha información. La TRABAJADORA conviene, además, en devolver a la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, con vigencia a la fecha de su renuncia, o en destruir antes de su retiro todas las exhibiciones tangibles y depósitos de información privilegiada o confidencial relacionada con la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS las cuales fueron creadas, utilizadas, obtenidas o poseídas por la TRABAJADORA. La TRABAJADORA por este medio reconoce que sus promesas de mantener la confidencialidad de la información descrita en esta sección es una inducción importante para que la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS celebren esta transacción y que sin dicha promesa por parte de la TRABAJADORA, la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS no hubiesen celebrado esta transacción ni hubiesen considerado a la TRABAJADORA según esta transacción. Además, las obligaciones de la TRABAJADORA según cualquier otro contrato de trabajo o documento similar relativo a información confidencial y privilegiada no son sustituidas por esta disposición.
B. En caso de que la TRABAJADORA viole cualquiera de las obligaciones previstas en este documento, la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS ejercerán las acciones judiciales que consideren pertinentes, incluyendo solicitud de medidas cautelares, en cualquier tribunal de jurisdicción competente y tendrán derecho a reclamar aquellos daños y perjuicios que el tribunal competente pueda adjudicar. Queda convenido por la TRABAJADORA y la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que, además de cualquier protección judicial en derecho o en equidad y cualesquiera daños reales que la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS puedan establecer que surjan de la violación de esta disposición por parte de la TRABAJADORA, a la TRABAJADORA se le exigirá pagar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS las remuneraciones previstas que anteceden como remuneraciones por el tiempo, dinero y esfuerzos de la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS para buscar la exigibilidad de esta transacción, aparte y además de los honorarios de abogados razonables en los que incurran la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. En caso de que se determine que la TRABAJADORA ha violado los compromisos previstos en este documento y no obstante cualesquiera pagos efectuados a la TRABAJADORA según esta transacción, las disposiciones restantes de esta transacción permanecerán en pleno vigor y efecto, incluyendo la renuncia y liberación de los reclamos.
Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza.
El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por este procedimiento de Prestaciones Sociales.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el Demandado actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada por la ciudadana GENESIS GABRIELA LEON PEÑA, I.P.S.A N° 118.271, apoderada judicial de la parte Actora, ciudadano: FELIX BAEZ, y la abogada CLAUDIO SANDOVAL I.P.S.A N° 135.386 por la empresa ALSTON VENEZUELA S.A., por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 143.197,71), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Se dará por terminado el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez
Abg. Honey Montilla
Abg. Ana Julia Arilla
La Secretaria
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