REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2009-004673.-

PARTE ACTORA: RODYS ELIAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 5.993.227.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ, IDELSA MARQUEZ y SONIA DEL VALLE PIMENTEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 44.438 y 48.136, respectivamente.-

CODEMANDADAS: INVERSIONES 101103, C.A. (anteriormente denominada TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL, C.A) Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre del año 200, bajo el N° 68, tomo 78-A-Cto.
CONTALFA, S.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de septiembre del año 1974, bajo el N° 27, tomo 157-A.
INVERSIONES 2020, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de febrero del año 1999, bajo el N° 31, tomo 43-A-Sgdo.
LOGISTICA BERNA, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de noviembre del año 2006, bajo el N° 49, tomo 1461-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS INVERSIONES 101103, C.A, CONTALFA, S.A, INVERSIONES 2020, C.A, y LOGISTICA BERNA, C.A,: RODOLFO DÍAZ RODRIGUEZ, GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y HELLY AGUILERA CHACON, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 27.542, 36.225, 39.677 y 33.390, respectivamente.-

CODEMANDADAS: NESTLE VENEZUELA, S.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, tomo 22-A. (quien representa en este juicio a las empresas NESTLE, S.A., ENTERPRISES MAGGI, C.A. y NESTLE CADIPRO, C.A.)

APODERADOS JUDICIALES DE NESTLE VENEZUELA, S.A.: MARCEL IMERY VINEY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL CALLEJA ANGULO, JEAN ITRIAGO GALLETU, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA ZAPATA, BARBARA GONZALEZ GONZALEZ, KAREN PERDOMO DE MOYA, LUIS AZUAJE GOMEZ, WILDER MARQUEZ ROMERO, BEATRIZ RIVERO LEZA, JOSE PARALLI VILLASMIL, WILLIAM BRANZ NERI, DANIELA CONRTESÍA HERNANDEZ, MANUEL TIRADO RODRIGEUZ, FIDEL SANCHEZ, DAVID SANCHEZ NIETO, DAVID AGUIERO DAVILA, YOSEPH MOLINA CARUCI, MARIA HERNANDEZ ISACURA y GLORIA ELENA CEDEÑO RUIZ., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 108.180, 130.221, 119.056, 145.571, 127.828, 134.650, 121.387, 145.585, 145.570, 46.039, 74.960, 101.701, 62.637, 127.501 y 146.990, respectivamente.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07 de marzo del año 2014, por la ciudadana MARIA SUAZO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 63.410, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio; por el ciudadano RODOLFO DÍAZ RODRÍGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 27.542, apoderado judicial de las empresas INVERSIONES 101103, C.A, CONTALFA, S.A, INVERSIONES 2020, C.A, y LOGISTICA BERNA, C.A; y por el ciudadano WILDER MARQUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 145.571, apoderado judicial de las empresas NESTLE VENEZUELA, quien representa a las empresas NESTLE, S.A., ENTERPRISES MAGGI, C.A. y NESTLE CADIPRO, C.A, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional y solicitan a esta Juzgadora su homologación, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado observa lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales inició el 21 de septiembre del año 2009, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano RODYS ELIAS AGUILAR contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 101103, C.A, CONTALFA, S.A, INVERSIONES 2020, C.A, LOGISTICA BERNA, C.A, NESTLE, S.A., ENTERPRISES MAGGI, C.A. y NESTLE CADIPRO, C.A, partes plenamente identificadas. De la presente demanda conoció en fase de sustanciación el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admite la presente demanda el 02 de octubre del año 2009, en esa misma fecha se ordena la notificación de la parte demandada en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares, una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 14 de julio del año 2011, en esa misma fecha se da inicio a la audiencia preliminar; esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue el 21 de septiembre del año 2011, cuando se da por concluida la audiencia preliminar, en esa misma fecha el Tribunal mediador mediante acta ordena anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibida la presente demanda el 09 de diciembre del año 2011, posteriormente, el 16 de diciembre del año 2011, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad para celebrar la presente audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 15 de febrero del año 2012, sin embargo, esta no se pudo llevar a cabo en virtud de que la Juez que presidía el presente se encontraba de reposo médico avalado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Luego el 28 de septiembre del año 2012, la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio y ordena la notificación de las partes interesas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación el Tribunal mediante auto, fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 14 de junio del 2013, sin embargo, esta no se pudo llevar a cabo dado que la Juez de este despacho se encontraba para la fecha de reposo médico avalado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, luego mediante auto se fija nueva oportunidad para la audiencia oral la cual quedo pautada para el 20 de septiembre del año 2013, en esta fecha no se pudo llevar a cabo la audiencia dado que las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la misma, dicha suspensión fue homologada por el Tribunal mediante auto del 20 de septiembre del 2013. Luego mediante auto del 22 de octubre del 2013, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 18 de noviembre del 2013, la cual no se pudo llevar a cabo dado que las partes nuevamente mediante diligencia solicitaron la suspensión de la misma, lo cual fue homologado por este Tribunal mediante auto del 18 de noviembre del 2013. El 09 de enero del 2014, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 10 de marzo del año 2014.

Ahora visto que el 07 de marzo del año 2014, las partes en el presente juicio consignaron acuerdo transaccional este Juzgado pasa a continuación a revisar si el mismo cumple o no con los requisitos para su homologación, para ello, resulta pertinente hacer los siguientes señalamientos:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicho transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por otra parte el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Juzgadora que la transacción presentada por ambas partes señala específicamente en su cláusulas cuarta, sexta y séptima lo siguiente:

“…CUARTA: No obstante que las partes mantiene las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con el objeto de extinguir todas y cada una de las obligaciones reclamadas por EL DEMANDANTE y cualquiera otra derivada de la prestación del servicio independiente de flete que existió entre EL DEMANDANTE y entre INVERSIONES 101103, C.A., (antes denominada TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL, C.A.) así como para finalizar la presente causa han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose reciprocas concesiones, han acordado en dar por terminadas sus diferencias en relación a lo reclamado en este juicio, de la siguiente manera: EL DEMANDANTE, aunque difiere de los alegatos de LOS CODEMANDADOS PRINCIPALES, a los fines de dar por terminado este juicio, acepta la posición indicada por LOS CODEMANDADOS PRINCIPALES en la cláusula segunda y la señalada por la CODEMANDADA SOLIDARIA en la cláusula tercera, pero solicitan una indemnización por concepto de flete no pagado de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por el servicio independiente de flete que le presto a INVERSIONES 101103,C.A., (antes denominada TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL, C.A.); quien conviene a todo evento pagarle la referida cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) solicitada, bajo ese concepto pagaderos de la siguiente forma: A) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), al momento de la firma del presente documento, mediante cheque Nro. 4600994, librado contra el Banco de Venezuela, a nombre del demandante, pro la referida cantidad; y B) la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00) para el día 15 de marzo de 2014. Entendiéndose que con el referido pago no se crea precedente alguno, para que el servicio que prestó EL DEMANDANTE pueda ser considerado de índole laboral, ya que por el contrario ambas partes consideran que queda determinado como un servicio independiente de flete no subordinado, así como lo determinaron las dos sentencias de instancia mencionadas en la Cláusula Cuarta.
SEXTA: Las partes ratifican lo expresado en el ordinal anterior que la presente transacción tiene por objeto dar por terminado el presente juicio, por causa del servicio independiente de flete que EL DEMANDANTE prestó, y poner fin a cualquier eventual o futura reclamación por cualquier beneficio o pago que pueda reclamar EL DEMANDANTE contra LOS CODEMANDADOS PRINCIPALES y contra LA CODEMANDADA SOLIDARIA, de cualquier naturaleza, bien sea mercantil por pagos de fletes, indemnizaciones o cualquier otra, o de naturaleza laboral entre otras las siguientes: Antigüedad; indemnizaciones de cualquier índole; incidencia de comisiones o incentivos, diferencia del aporte a la caja de ahorros; salarios adeudados; vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; remuneraciones de horas extraordinarias y trabajo nocturno; remuneración por labores en días de descanso y feriados; diferencia en el pago de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados; participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; participación en invenciones y mejoras de servicio, empresa u ocasionales; diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores; incidencia de los conceptos enumerados así como de prestaciones en especie tales como comida, vivienda, uso de vehículo, suministro de producto gratis y otros similares en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada prestación de servicio.
Entendiéndose, que con el pago realizado por INVERSIONES 101103,C.A., (antes denominada TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL, C.A), nada se le adeuda por ningún concepto de ninguna naturaleza.
SÉPTIMA: “EL DEMANDANTE” en razón del pago que INVERSIONES 101103,C.A., (antes denominada TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL, C.A) le ha hecho en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LOS CODEMANDADOS PRINCIPALES” y “LA CODEMANDADA SOLIDARIA” nada quedan a deberle por ningún concepto relacionado con la prestación del servicio independiente de flete, bien sean de naturaleza mercantil, laboral o de cualquier índole, y cualquier otro que eventualmente se le adeudare, por cuanto ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma. En este sentido las partes declaran que con la firma de esta transacción nada se adeudan por concepto de costos y costas procesales, incluidos los honorarios profesionales generados en el juicio, por lo que cada parte asumirá los honorarios profesionales de sus respetivos abogados. Las partes declaran que nada se adeudan por los conceptos aquí transigidos ni por ningún otro concepto, a excepción de las cantidades aquí pactadas, por lo que mutuamente se otorgan el más amplio y cabal finiquito. En el caso que LOS CODEMANDADOS PRNCIPALES no cumplan con las obligaciones en los términos y oportunidades aquí previstas, incluidos el pago de las cantidades antes mencionadas, podrá EL DEMANDANTE solicitar la ejecución de la presente transacción. (…)”.

De igual forma observa esta Juzgadora del acuerdo que en las cláusulas octava y en la marcada “otro si”, se expresa lo siguiente:

“…OCTAVA: Las partes solicitan la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologa. Igualmente solicitamos que una vez conste en autos el pago aquí establecido, se ordene el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OTRO SI: LA CANTIDAD DE BS. 48.000 SEÑALADAS PARA PAGAR A “EL DEMANDANTE” PARA EL DÍA 15 DE MARZO DE 2014, SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL LITERAL B DE LA CLAUSULA CUARTA, “LOS CODEMANDADOS PRINCIPALES” LA PAGARAN AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO. (…)”

Ahora bien, esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que en el contrato transaccional las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente juicio, por tales motivos, quien aquí decide pasa a continuación a revisar si el acuerdo presentado cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia y lo hace de la siguiente forma:

En primer lugar, este Juzgadora observa que en el acuerdo se especificaron los conceptos transados y cancelados por la empresa a la trabajadora, siendo el monto total acordado por los mismos de Bs.F. 80.000,00. De igual forma observa esta Juzgadora que cursa a los folios 134 y 135 del expediente, en copia simple, cheques de gerencia emitidos contra el Banco de Venezuela, en fechas 20-12-2013 y 26-02-2014, a nombre del ciudadano RODYS AGUILAR, por las sumas de Bs. 32.000,00 y Bs. 48.000,00, respectivamente.

También se observa que el acuerdo transaccional es suscrito por la ciudadana MARIA SUAZO, quien es apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio; por el ciudadano RODOLFO DÍAZ RODRIGUEZ, quien es apoderado judicial de las empresas INVERSIONES 101103, C.A, CONTALFA, S.A, INVERSIONES 2020, C.A, y LOGISTICA BERNA, C.A, codemandadas en el presente juicio; y por el ciudadano WILDER MARQUEZ, apoderado judicial de la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., quien representa en este juicio a las empresas NESTLE, S.A., ENTERPRISES MAGGI, C.A. y NESTLE CADIPRO, C.A; quienes se encuentran debidamente facultados para transigir en el presente asunto, tal y como se evidencia en los documentos poderes, que cursan en el folio 16 y del folio 264 al folio 278 del presente expediente; ahora en vista de lo anterior esta Juzgadora determina que en la presente transacción se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, por lo tanto, se tiene por cumplidos estos requisitos. Así se decide.

Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, en tal sentido se tiene cumplido todos los requisitos. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de copia certificada del escrito de transacción y del auto de homologación este Tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, para lo cual se insta a las partes a que consignen las copias fotostáticas del escrito transaccional y de la presente decisión a los fines de su certificación. Así se establece.-


LA JUEZ,

Abg. FRANCIS LISCANO

LA SECRETARIA,

Abg. MARLY HERNANDEZ