REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2011-000247.-
PARTE ACCIONANTE: TECNO DIESEL VENEZUELA, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de marzo del año 1999, bajo el N° 75, tomo 84-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS HERNANDEZ, HERBERT AUGISTO ORTIZ LOPEZ y EDUARDO RAMIREZ MEZA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros°. 27.040, 85.934 y 12.410, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, (Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas).
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 175-11, DEL 17 DE MARZO DEL 2011, EN EL EXPEDIENTE N° 027-2010-01-03600, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO BENEFICIARIO: DARWIN JAVIER PALACIOS QUINTANA, venezolano, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No: 16.007.304.-
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
La presente causa inicia el 03 de agosto del año 2011, mediante la presentación de la presente demanda de nulidad de la providencia administrativa N° 175-11 del 17 de marzo del 2011, dictada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 027-2010-01-03600, de parte del ciudadano LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el N° 27.040, por ante el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien actuando como Tribunal distribuidor procede a remitir la presente causa al Juzgado Segundo (2°) Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; luego el 05 de agosto del 2011 el Juzgado Segundo (2°) Superior da por recibido el presente expediente, el 08 de agosto del mismo año se da cuenta el Juez de la presente causa y el 10 de agosto del año 2011, el Tribunal procede a dictar sentencia, en donde se declara incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y ordena la remisión del mismo a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 18 de octubre del 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo la presente demanda de nulidad, la cual se incluye en el sorteo de las causas. Una vez realizado el sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 19 de octubre del año 2011, luego el 24 de octubre del año 2011, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. El 14 de agosto del año 2012, la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas en el presente juicio, se fijo mediante auto del 18 de febrero del año 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 04 de marzo del año 2013. En esta oportunidad no se llevo a cabo la audiencia en virtud de que las partes previo al inicio de la misma solicitaron la suspensión para evitar reposiciones inútiles ya que la representante de la Procuraduría General de la República solicito la reposición de la presente causa. Luego el 11 de marzo del año 2013, este Juzgado dicta sentencia en donde declara la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la presente demanda. Ahora luego de realizado el proceso de notificación, mediante auto del 26 de noviembre del año 2013, el Tribunal fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 19 de diciembre del año 2013, sin embargo, esta no se llevo a cabo en virtud de que la Presidencia de este Circuito mediante decreto N° 86 del 17 de diciembre del 2013, acordó no despachar en esa fecha y por tales motivos este Tribunal reprogramo la audiencia para el 24 de febrero del año 2014, a las 9:00am. En esta oportunidad se apertura la audiencia oral y la secretaria del Tribunal pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la parte accionante en la presente causa, por tales motivos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a declarar UNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por recurso de nulidad instauro la empresa TECNO DIESEL VENEZUELA, C.A., contra la providencia administrativa N° 0175-2011, del 17 de marzo del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in extenso, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar expreso los siguientes argumentos:
En primer lugar, señala que el ciudadano Darwin Javier Palacios Quintana, comenzó a prestar sus servicios para la empresa el 09 de septiembre del 2009, como electricista, que durante el desarrollo de la relación laboral el trabajador siempre obtenía reposos y justificativos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para justificar las faltas a sus labores, sin embargo, para los días 04, 05 y 06 de octubre del 2010, el trabajador no acudió a sus labores, por tal razón señala la representación judicial, que tales días de falta del trabajador se deben tener como inasistencias injustificada y por tales motivos fue que el 11 de octubre del año 2010, el representante de la empresa acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre para solicitar el despido injustificado del ciudadano Darwin Javier Palacios Quintana.
Luego el 12 de octubre del año 2010, el trabajador al ser notificado de la solicitud de despido, acude ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para que se califique su despido como injustificado y por lo tanto la Inspectoría acuerde el reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, esta solicitud se admite de igual forma el 12 de octubre del año 2010. Luego el 16 de diciembre del año 2010, se lleva a cabo el acto de contestación, en donde se dejo constancia de que la empresa Tecno Diesel Venezuela, C.A, no acude al acto, ni mediante representante legal ni mediante apoderado, sin embargo, destacan que la Inspectoría del Trabajo en la fecha pautada para el acto no dejo transcurrir la hora de espera como establece la Ley, lo cual se constituye en una violación en el procedimiento; tampoco apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas, lo cual hace que se configure una violación al derecho a la defensa y al debido proceso a la empresa, según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República.
Ahora por los motivos antes expuestos la representación judicial de la empresa Tecno Diesel Venezuela, C.A, solicita, que el Tribunal declare la nulidad absoluta de la providencia, por cuanto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se admite en fecha, 12 de octubre del 2010, y al ser esta una fecha feriada y no laborable, tal actuación de parte de la Inspectoría se constituye en una violación flagrante y contumaz del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa Tecno Diesel Venezuela, C.A. De igual forma solicita la nulidad de la providencia administrativa, ya que por el órgano del trabajo no apertura el lapso paralelo de promoción y evacuación de pruebas, lo cual origina violaciones al debido proceso y derecho a la defensa y ocasiona de igual forma un fraude procesal, ya que la Inspectoría debió seguir el procedimiento pautado en la Ley. Por último solicita que se declara con lugar en la definitiva el presente recurso de nulidad, con todos los pronunciamientos de Ley.
DEL DESISTIMIENTO
Ahora estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso del fallo dictado el 24 de febrero del año 2014, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
El dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (2013), este Tribunal mediante auto fijo el día y la hora en la cual tendrá lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día veinticuatro (24) de febrero del año 2014, a las 9:00am; ahora en esta oportunidad la secretaria del Tribunal dejo expresa constancia de la incomparecencia al acto de la parte accionante, sociedad mercantil TECNO DIESEL VENEZUELA, C.A., asimismo dejo constancia de la comparecencia de la representación de la Procuraduría General de la Republica, mediante la abogada Diorelys Montalvo, inscrita en el IPSA con el N° 137.737. Ahora en vista de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia oral este Juzgado considera pertinente destacar lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual expresa lo siguiente:
“…Verificada las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia oral de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. (…)”
Ahora en virtud de que las partes en el presente asunto se encontraban a derecho, y dada la incomparecencia de la parte demandante es forzoso para esta Juzgadora en pleno cumplimento de la Ley declarar desistido el presente procedimiento que por recurso de nulidad que instauro la sociedad mercantil TECNO DIESEL VENEZUELA, C.A contra la providencia administrativa N° 0175-2011, del 17 de marzo del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por recurso de nulidad instauro la empresa TECNO DIESEL VENEZUELA, C.A contra la providencia administrativa N° 0175-2011, del 17 de marzo del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los siete (07) día del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
ABG. MARLY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
ABG. MARLY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
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