REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2012-004028
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE ANDRADE MONTILLA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 13.950.056.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NOEL JOSE SANTAELLA HENRIQUEZ, GRISELDA GARCÍA, CARLOS CUICAS y ARMINDA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 80.423, 77.569, 80.058 y 68.031, respectivamente.
DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1976, bajo el número 79, Tomo 120-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANGEL LENTINO, EDGARF RODRIGUEZ, CAROLINA GUZMAN, IDANIA MARTINEZ, ALFREDO MANICINI y NANCY RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 71.954, 109.314, 131.031, 125.514 y 20.008, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la representación judicial del ciudadano Alexander José Andrade Montilla contra la Entidad de Trabajo Estación de Servicios Santa Ana, S.R.L., presentación que fue realizada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien la admitió mediante auto de fecha 18 de octubre de 2014, ordenándose la notificación de la demandada.
Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.
Luego de varias prolongaciones, se levanto acta en fecha 29 de octubre de 2013, en la cual se dejó constancia que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 20 de noviembre de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 10 de enero de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, asimismo este Tribunal consideró la necesidad de la prueba adicional, motivo por el cual este Juzgado ordenó fijar nueva fecha de audiencia para el día 21 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y luego de un análisis de los argumentos de hecho y derecho expuestos por las partes , así como del material probatorio evacuado, este Tribunal procedió a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Salarios Caídos y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE ANDRADE MOLINA, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ANDRADE MOLINA, comenzó a prestar servicios para la demandada, de manera continua e ininterrumpida, bajo la subordinación dependencia y remuneración de la misma, desde el día 23 de diciembre de 1999, desempeñando el cargo de Operario de Isla (Islero), percibiendo un salario mensual de Bs. 2047,52, en un horario comprendido de 6:00 a.m, hasta las 2:00 p.m, de lunes a viernes, la cual se mantiene vigente. Señala la parte actora que en fecha 27 de agosto de 2009, la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, C.A., procedió a realizar el despido injustificado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ANDRADE MOLINA, por cuanto dicho despido no cumplía ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por la presidencia de la República. Posteriormente en fecha 02 de septiembre de 2009, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar su Reenganche, y el pago de los Salarios Caídos, la cual fue declara Con Lugar, ordenándose así la restitución a su puesto habitual de trabajo, en las condiciones que se encontraba antes de su despido así como los salarios dejados de percibir. Que visto que la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, C.A., no cumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ANDRADE MOLINA interpuso Amparo Constitucional a los fines de que se restableciera la situación jurídica infringida, el cual fue declaró Con Lugar por el Juzgado Décimo (10°) de Juicio, cuya decisión fue ratificada por el Juez Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando a la agraviante dar cumplimiento a la orden de Reenganche de la agraviada. En fecha 29 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo (10°) de Juicio procedió a la ejecución forzosa del reenganche del trabajador y acordó el pago de los salarios caídos en dos cuotas de la cual alega la actora no ha dado cumplimiento a la segunda de ellas.
Finalmente reclama la parte actora en su libelo de demanda de forma especifica el pago de los conceptos que se generaron durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, esto es:
• Por Salarios Caídos del 27/08/2009 al 09/10/2012, le corresponde la cantidad de Bs. 50.243,68.
• Por Cesta Ticket del 04/05/2011 al 09/10/2012, le corresponde la cantidad de Bs. 10.147,50.
• Por Vacaciones del 2008 al 2009, le corresponde la cantidad de Bs. 3.412,53.
• Por Vacaciones del 2009 al 2010, le corresponde la cantidad de Bs. 3.412,53.
• Por Vacaciones del 2010 al 2011, le corresponde la cantidad de Bs. 3.412,53.
• Por Utilidades del 2009, le corresponde la cantidad de Bs. 3.071,28.
• Por Utilidades del 2010, le corresponde la cantidad de Bs. 3.071,28.
• Por Utilidades del 2011, le corresponde la cantidad de Bs. 3.071,28.
• Total general de los conceptos laborales Bs.79.842,62.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señala como punto previo, que existe un claro abandono de tramite en el Procedimiento de Amparo Constitucional, en virtud de la inactividad procesal de la parte actora, que le que generó la extinción de la instancia. Por otra parte, la parte demandada reconoce que sólo dio cumplimiento a la providencia administrativa en lo principal y no en lo accesorio, pues sólo reenganchó al trabajador, hecho ocurrido en fecha 28 de agosto de 2012, más no cancelo los salarios caídos debido a que estaba en tramite un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, C.A., por lo que no se encontraba en la obligación de pagar los mencionados salarios. Alega que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ANDRADE MOLINA, se ha negado a recibir el pago de su salario mensual, hasta que no le sean cancelados los conceptos generados durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, hasta su reenganche; señalando que por ello la empresa solicitó la apertura de 15 cuentas bancarias de ahorro todo con el fin de tramitar la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, de las quincenas que el actor se negó a recibir.
Por otro lado y en cuanto a la admisión de los hechos señala la representación judicial de la parte demandada que conviene y acepta que al ciudadano ALEXANDER ANDRADE, se le adeude la cantidad de 47.650,15, señalando que la cantidad de Bs.2.593,53, fueron depositados en ofertas reales de pago, negando y rechazando, que al ciudadano ALEXANDER ANDRADE se le adeude la cantidad de 10.147,50 por concepto de Bono de Alimentación, tomando en cuenta que el período reclamado no fue efectivamente laborado por éste y que solo para el caso que sea condenada la empresa, se ordena su pago mediante cupones o tarjeta electrónica.
Negó y rechazó que se adeude al actor los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes desde el año 2008 al 2011, puesto que el trabajador no presto servicios en la entidad de trabajo los días en los cuales se desarrollaba el procedimiento de estabilidad laboral, alegando la demandada de manera subsidiaria, que de considerar este Tribunal que al trabajador le corresponde el disfrute de las vacaciones así como el pago del bono vacacional, solicita que una vez firme la sentencia que condene el cumplimiento de las vacaciones para el trabajador, este las solicite a los fines de que las pueda disfrutar sin perjudicar a la empresa.
Por último, rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano ALEXANDER ANDRADE se le adeude las utilidades del año 2009 al 2011, bajo el argumento que no laboró en forma efectiva en dichos períodos.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en cuanto al pago de salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, cesta tickest y utilidades generados durante el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, tomando en consideración los argumentos de la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
- Documentales insertas desde el folio 14 al 31 de la primera pieza del expediente, relacionadas como Convención Colectiva de Trabajo, la cual se considera un instrumento normativo y fuente de derecho y por ende no sujeto al régimen probatorio, siendo que su conocimiento e interpretación se presumen por parte de esta Juzgadora, conforma al principio del iura novit curia. Así se establece.
-Documentales insertas a los folios 32 al 36 de la primera pieza del expediente, relacionadas con el acta emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el actor y tramitad en el expediente 027-2009-01-03510, la cual no no fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta a los folios 37 al 48 de la primera pieza del expediente, relacionada con la Sentencia de Amparo Constitucional emitida en Primera Instancia por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.
-Documental inserta a los folios 49 al 59 de la primera pieza del expediente, relacionada con la Sentencia de Amparo Constitucional emitida por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas a los folios 60 al 63 de la primera pieza del expediente, relacionadas con el acta de ejecución de Amparo Constitucional emitida por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
La parte demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
En lo que respecta a la promoción de pruebas de la demanda, se evidencia según auto de fecha 20 de noviembre de 2013, así como del acta de audiencia preliminar de fecha 29 de julio de 2013, que la misma no promovió prueba alguna, en virtud de lo cual este Juzgado de Juicio no tiene material probatorio de la parte demandada sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la audiencia de juicio fijada para el día 10 de enero de 2014, esta Juzgadora consideró necesario librar oficio al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitarle información referente al asunto signado con el N° AP21-S-2012-2195, de igual manera se oficio al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de requerirle información sobre el asunto N° AP21-S-2012-1963, las cuales fueron suministradas por dichos Tribunales; en los cuales se evidenció que el ciudadano Alexander Andrade recibió la cantidad de 2.593,53, por concepto de salarios caídos mediante dos ofertas reales de pago, correspondientes a las quincenas del mes septiembre de 2012, más 9 días del mes de octubre de 2012; en este sentido el Tribunal valora dichas documentales conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reclama el actor el pago de salarios caídos y otros conceptos laborales producto de la relación de trabajo que lo vincula con la demandada desde el 23 de diciembre de 1999, donde se desempeña como Operario de Isla, devengando para la fecha de presentación de la demanda la cantidad de Bs.2.047,42; alegando que fue despedido sin justa causa en fecha 27 de agosto de 2009, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, sobre lo cual y luego de agotado el procedimiento correspondiente, se dictó Providencia Administrativa número 00153/10 de fecha 16 de abril de 2010, en la cual se declaró Con Lugar el procedimiento ordenándose su correspondiente reincorporación y pago de salarios caídos, lo cual, a su decir no fue cumplido por la demandada y que por virtud de ello procedió judicialmente a través de una acción de amparo constitucional que siendo conocida por el Juzgado Décimo de Primera de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2011 y ratificada en fecha 12 de de agosto de 2011 por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, siendo ejecutada la sentencia forzosamente en fecha 19 de agosto de 2012. Solicita mediante el presente procedimiento el pago de salarios caídos desde el 27 de agosto de 2009 y hasta el 09 de octubre de 2012, beneficio de alimentación desde el mes de mayo de 2011 y hasta el mes de octubre de 2012, vacaciones pendientes por los períodos 20089-2009, 2009-2010 y 2010-2011, así como utilidades pendientes por los años 2009, 2010 y 2011.
Por su parte la representación judicial de la demandada alegó que la empresa cumplió parcialmente la providencia administrativa, en el sentido que solo reinstaló al trabajador, mas no pagó los salarios caídos, bajo el argumento que el trabajador no los aceptó, admitiendo adeudar Bs.47.650,15 por concepto de salarios caídos desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012, negando los reclamados desde el 01 de septiembre de 2012 y hasta el 09 de octubre de 2012, bajo el argumento que fueron depositados mediante oferta real de pago. Sobre el bono de alimentación, indicó que el mismo solo procede por jornada efectivamente laborada, solicitando que para el caso que dicho concepto sea declarado procedente, se ordene su pago mediante cupones o tickets. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, alegó la falta de prestación de servicios en el período reclamado y que en todo caso como quiera que la relación de trabajo se encuentra vigente, solo podría reclamarse pago por concepto de vacaciones no disfrutadas al término de la relación de trabajo, existiendo solo el derecho a reclamar el disfrute de las mismas y que una vez acordado la fecha de inicio y de finalización de las vacaciones, el patrono estaría obligado a pagar el bono vacacional, negando la procedencia del pago de utilidades por el período reclamado, dada la falta de prestación de servicio por parte del actor en dichos períodos.
Establecido lo anterior, deberá resolver en Tribunal la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en cuanto al pago de salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, cesta tickest y utilidades generados durante el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, tomando en consideración los argumentos de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual pasa a realizar en los términos que a continuación se exponen:
Tal como se evidencia del libelo de demanda y de las pruebas aportadas a los autos, que la parte actora reclama conceptos prestacionales derivados de la relación de trabajo que lo vincula con la demandada y generados por el período que duró el procedimiento de estabilidad ocasionado por virtud de despido injustificado de fecha 27 de agosto de 2009 y en relación al cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, quien decidió con lugar la solicitud mediante providencia administrativa número 153/10 de fecha 06 de abril de 2010, cuya orden de reenganche no fue acatada por la demandada, evidenciándose de autos que producto de esa situación el actor interpuso acción de amparo constitucional decidido con lugar por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 13 de junio de 2011, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, y cuya ejecución forzosa fue llevada a cabo en fecha 29 de agosto de 2012, oportunidad en la cual la demandada solo procedió al reenganche del trabajador no pagando lo correspondiente a los salarios caídos. En este sentido y respecto del tiempo a ser computado para el pago de prestaciones sociales, debe señalarse que la jurisprudencia ha venido evolucionando en cuanto al criterio para determinar el tiempo de servicio a los fines del cálculo de prestaciones sociales cuando el trabajador accione por la vía del procedimiento de inamovilidad, estableciendo al principio que solo debía tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, para luego sentar criterio que también debía imputarse el tiempo del procedimiento a los fines de las prestaciones sociales, tal como lo sostuvo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia número 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda – Unidad Educativa El Nacional), donde señaló:
“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece” (negrillas del Tribunal)
Siendo así, y aplicando la sentencia antes mencionada al caso de autos, se tiene que el tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad deberá computarse a las prestaciones sociales que pudieran corresponder al trabajador, esto es, desde la fecha del despido el 27 de agosto de 2009, ello tomando en cuenta que la relación de trabajo alegada en el presente asuntos se encuentra en vigencia, tal como lo han admitido expresamente las partes. Así se decide.
1.- Reclama el actor el pago el pago de salarios caídos desde el 27 de agosto de 2009 y hasta el 09 de octubre de 2012, calculados a razón de los salarios mínimos vigentes durante dicho período, para un total reclamado de Bs.50.243,68 y discriminados al folio 04 del expediente contentivo de la presente causa; sobre lo cual la parte demandada admitió adeudar la cantidad de Bs.47.650,15 por concepto de salarios caídos desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012, negando los reclamados desde el 01 de septiembre de 2012 y hasta el 09 de octubre de 2012, bajo el argumento que fueron depositados mediante oferta real de pago, por la cantidad de Bs.2.593,53. En este sentido, y de un análisis del material probatorio, específicamente de informativas suministradas por los Juzgados Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan a los folios 185 al 225 y 226 al 279, se evidencia que la demandada abonó al actor y éste recibió, mediante ofertas reales de pago tramitadas en los expedientes AP21-S-2012-2195 y AP21-S-2012-1963, la cantidad de 2.593,53, por concepto de salarios caídos mediante dos ofertas reales de pago, correspondientes a las quincenas del mes septiembre de 2012, más 9 días del mes de octubre de 2012, razón por la cual considera esta Juzgadora que corresponde al actor el pago de Bs.47.650,15, por el período reclamado. Así se decide.
2.- Reclama el actor el pago del Beneficio de alimentación desde el mes de mayo de 2011 y hasta el mes de octubre de 2012, sobre lo cual la parte demandada alegó la exoneración de su pago, bajo el argumento que dicho período no fue efectivamente laborado por éste, alegando que para el caso que el Tribunal condene su pago, solicita que le mismo sea realizado mediante cupones, tickets de alimentación o tarjeta electrónica de alimentación. Respecto de lo planteado y tal como ha quedado establecido en el presente fallo, el tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad debe computarse como tiempo de servicio a los fines de los beneficios socio económicos que corresponda al actor, de igual manera y en cuanto a la modalidad de pago, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 326 del 31 de marzo de 2011, dispuso, que vigente la relación de trabajo, la demandada deberá pagar a los trabajadores activos con cesta tickest, cupones o tarjetas electrónicas; en este sentido se indicó:
Una vez computados los días efectivamente laborados, el pago deberá realizarse de la siguiente forma:
Para el caso del ciudadano del ciudadano Serrada Teodoro, quien no labora para la Alcaldía demandada, deberá cancelársele en dinero en efectivo lo adeudado por este concepto, al cambio del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.
Para el caso de los ciudadanos María Mendoza, Efren Méndez, Josefina Noguera, Ofelia Muñoz, Trigidio de Jesús Palmera, Taide Virguez, María Alvarado, Jorge Hernández, Edgar Aranguren, Henry Marcano, Anibal Piña, Eneida Petit y María Aldana y Ana Rivero, debe condenarse al pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada período. (Resaltados del Tribunal)
En este sentido, y tomando en cuenta que para la fecha del presente procedimiento se encuentra vigente la relación de trabajo, la empresa demandada deberá pagar al actor lo concerniente al beneficio de alimentación a través de Cesta Tickets, equivalentes a 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del cumplimiento de la obligación y por cada por cada día hábil por el período reclamado desde el 04 de mayo de 2011 y hasta el 09 de octubre de 2012. Para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo con base al período antes señalado por la jornada que va de lunes a viernes, debiendo excluir los días no laborables establecidos en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
3.- Reclama el actor el pago de las Vacaciones pendientes por los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, respecto de lo cual y como quiera que ha quedado establecido en el presente fallo que el tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad debe computarse a los fines de los beneficios prestacionales que correspondan al actor. Sin embargo observa esta Juzgadora no reclama el derecho al disfrute de las vacaciones tomando en cuenta que para la fecha se encuentra vigente la relación de trabajo, sino que lo que reclama es su pago. En este sentido se considera pertinente señalar lo que respecto del disfrute de vacaciones estando en vigencia la relación laboral, ha dispuesto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2000 (caso Oscar Villalobos contra Aco Barquisimeto, c.a.), dispuso:
El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
De acuerdo a lo planteado, se tiene que la voluntad del legislador ha sido la de tutelar el hecho que mientras se encuentre vigente la relación de trabajo, el trabajador tendrá siempre el derecho al disfrute y pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, debiendo pagarse las mismas con base al salario vigente para la fecha de su disfrute efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Siendo así y evidenciado de autos que el trabajador no ha disfrutado los períodos vacacionales reclamados que van desde 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, es por lo que se considera procedente en derecho su disfrute, toda vez que se encuentra vigente la relación de trabajo, para lo cual las partes acordarán la oportunidad de disfrute de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y con base a lo dispuesto en la Convención Colectiva vigente para la fecha de dicho disfrute. Así se decide.
4.- Reclama el actor el pago de las Utilidades pendientes por los años 2009, 2010 y 2011, lo cual fue negado por la demandada tomando en cuenta que el actor no prestó servicio efectivo en los mismos. Al respecto y como quiera que ha quedado establecido en el presente fallo que el tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad debe computarse a los fines de las prestaciones sociales del trabajador, es por lo que se considera procedente en derecho lo reclamado aunado al hecho que no se evidencia de autos su pago. En este sentido corresponde al actor el pago de las utilidades que van desde el 01 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, las correspondientes al período que va desde el 01 de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2010 y las que van desde el 01 de enero de 2011 y hasta el 31 de enero de 2011, al encontrarse en vigencia la relación de trabajo y con base al salario mínimo nacional alegado en la demanda de Bs.68,25 diarios, y a razón de 45 días por año conforme a la cláusula 17° de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006, vigente para la fecha del reclamo. En consecuencia corresponde al actor el pago de Bs.9.213,84 por este concepto, a razón de Bs.3.071,28 por cada año reclamado. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha del presente fallo, dado que se encuentra en vigencia la relación laboral y ha sido a través de éste que se ha establecido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y establecidos en el mismo, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 02 de abril de 2013, (folio 145 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por por Cobro de Salarios Caídos y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE ANDRADE MOLINA, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MARLY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2012-004028
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