REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
Exp. Nº AP21-N-2011-000194
En la nulidad interpuesta por la abogada ADRIANA VIRGINIA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.491, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CENTRO DE APREDIZAJE E INVESTIGACIÓN EN FACILITACIÓN GESTÁLTICA (CENAIF), contra la Providencia Administrativa número 335/11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2011, en el expediente número 027-2011-01-00602; la cual fue distribuida a este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2012, dándose por recibida en fecha 21 de septiembre de 2012 y admitida en fecha 26 de septiembre de 2012; practicadas todas las notificaciones por auto de fecha 21 de junio de 2012 se fijó la audiencia oral y pública para el día 09 de julio de 2012; en fecha 02 de julio de 2012, la abogada Marisabel Ron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.318, en su carácter de representante de la República General de la República, presentó escrito mediante el cual solicitaba la reposición de la causa en virtud que la notificación a la Procuraduría General de la República aún cuando fue acompañada de copia certificada de los documentos correspondientes, el auto que acordó la notificación de ese Ente no ordenó de manera expresa su certificación y solicitaba nueva notificación de ese Organismo; en fecha 09 de julio de 2012, se dictó sentencia interlocutoria negando la reposición de la causa solicitada por la representación de la Procuraduría General de la República, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión; luego de transcurrir el lapso para que las partes ejercieran las defensas de Ley contra la prenombrada sentencia, este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2013, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día 01 de noviembre de 2013; en fecha 27 de noviembre de 2013, se dictó auto reprogramando la audiencia oral y pública para el día 24 de enero de 2014, por el reposo médico que tuvo la Juez del Tribunal para ese momento entre los días 29 de octubre al 19 de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive; en fecha 27 de enero de 2014, se dictó auto reprogramando la audiencia oral y pública para el día 03 de febrero de 2014, por cuanto la Presidencia de este Circuito, acordó no despachar el día 24 de enero de 2014, en virtud de la apertura del año judicial; oportunidad en la cual se celebró dicho acto, presentando escrito de promoción de pruebas la parte accionante y la representación de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de alegatos; una vez sustanciada las pruebas promovidas por el demandante, empezó a transcurrir el lapso para la presentación de informes; en fecha 06 de febrero de 2014 la representación judicial del tercero y de la Procuraduría General de la República, respectivamente, presentaron escritos de informes, vencido éste comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia, presentando en fecha 07 de febrero de 2014 la accionante, escrito de informes fuera del lapso; estando dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
I
De la solicitud de nulidad
En la solicitud de nulidad, denuncia el demandante que la Providencia Administrativa número 335/11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2011, viola los derechos constitucionales a la defensa y la garantía del debido proceso, pues considera que subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, vigente para la fecha, y omitió el necesario lapso probatorio.
Señala que la ley prevé un procedimiento administrativo de los denominados “cuasi-jurisdiccionales” en los cuales se debe resolver el conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual se prevé dictar providencia de manera inmediata en los casos donde el patrono responda “afirmativamente a todas” las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido, empero, cuando se responde negativamente, es decir al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último, un nuevo lapso de ocho (8) días hábiles para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia.
Aduce que en el presente caso, a pesar que la empresa negó la ocurrencia del despido invocado por el recurrente, la Inspectoría del Trabajo procedió en ese mismo acto a declarar con lugar la solicitud interpuesta, sin abrir el respectivo lapso probatorio, lo cual considera que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, pues conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negado el despido la carga probatoria corresponde al solicitante, lo cual fue obviado por la Autoridad Administrativa.
Considera que lo anterior puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aun cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente, se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo lo anterior, solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa.
II
De la audiencia oral y pública
La representación judicial de la parte demandante señaló como punto previo, que al no haberse remitido el expediente administrativo en su debida oportunidad, y, conforme a las sentencias número 692, de fecha 21 de mayo de 2002 y número 1.257, de fecha 12 de julio de 2007, ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se debe presumir que los vicios denunciados, efectivamente se encuentran presentes en el procedimiento. Invocó la denunciar del derecho a la defensa y al debido proceso, por la ausencia total del procedimiento, por cuanto no se abrió el lapso probatorio respectivo, por lo que considera que la Providencia Administrativa impugnada debe declararse nula.
La representante de la Procuraduría General de la República, expresó que no se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, ya que se cumplieron las garantías mínimas, tanto así que la recurrente acudió al acto de contestación y expuso lo que estimó pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses; señala que al negarse el despido por la accionante, debió invocar los motivos, lo cual no hizo, motivo por el cual le correspondía la carga probatoria, solicitando en consecuencia se declare sin lugar esta nulidad.
El tercero, se apegó a lo expuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, de igual forma manifestó que por ser un procedimiento laboral el cual está regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde lo tutelado es el Derecho Social del Trabajo en especial al trabajador, en este caso particular a su representada quien fue despedida sin justa causa y sin haberse solicitado la calificación de la falta ante la Inspectoría del Trabajo, al gozar de inamovilidad por el decreto presidencial que regía para el momento, solicitó que se declarara sin lugar la nulidad.
III
Tema a decidir
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa número 335/11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2011, en el expediente número 027-2011-01-00602, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana BELKIS PUDIER, contra la entidad de trabajo CENTRO DE APREDIZAJE E INVESTIGACIÓN EN FACILITACIÓN GESTÁLTICA (CENAIF), ordenado a ésta última a la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo que tenía para la fecha del despido y consecuentemente la cancelación de los salarios caídos.
IV
Análisis de las pruebas
Parte demandante
En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual expuso los alegatos que estimó pertinentes respecto a la no remisión de del expediente administrativo, considerando que debe declararse procedente el vicio denunciado y ratificó instrumentales, las cuales se analizarán de la siguiente manera:
Documentales:
Que corren insertas a los folios 11 al 13, ambas inclusive del expediente, que correspondiente a copias certificadas de la Providencia Administrativa impugnada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pronunciamiento de la autoridad administrativa, con motivo del procedimiento incoado por la ciudadana BELKIS PUDIER, contra la entidad de trabajo CENTRO DE APREDIZAJE E INVESTIGACIÓN EN FACILITACIÓN GESTÁLTICA (CENAIF). Así se establece.
Parte recurrida y tercero
Se deja constancia que no consta a los autos escrito ni prueba alguna promovida por la parte recurrida o el tercero, en su debida oportunidad legal, en consecuencia este Juzgado no emite pronunciamiento alguno, en relación al referido asunto. Así se establece.
V
De los informes
Corren a los folios 132 al 144, ambos inclusive del expediente, escrito de informes presentado por el apoderado judicial del tercero, que en resumen señaló que la Providencia Administrativa que se busca anular, fue dictada ajustada a derecho, sin violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, vulnerándose los derechos de la ciudadana BELKIS PUDIER, a quien hasta la presente fecha la entidad de trabajo, recurrente en el presente caso, no ha reenganchado y pagado sus salarios caídos, atentando contra su derecho a la seguridad social, así como a su alimentación y la de su grupo familiar. Motivo por el cual solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
Corren a los folios 142 al 144, ambos inclusive del expediente, escrito de informes presentado por la representante de la Procuraduría General de la República, que en síntesis señaló que no hubo violación al debido proceso y del derecho a la defensa del recurrente, por lo que adolece de vicio de nulidad absoluta la Providencia Administrativa, pues la misma se encuentra ajustada a todas las formalidades de Ley, por lo que solicitó se declarara sin lugar esta nulidad.
Corren a los folios 146 al 151, ambos inclusive del expediente, escrito de informes presentado por el representante de la Fiscalía General de la República, que en síntesis expreso que existe violación del debido proceso, ya que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo subvirtió el procedimiento, lesionando el derecho a la defensa e impidiendo con tal actuación el derecho legítimo de promover y evacuar pruebas, razón por la cual solicita sea declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Corren a los folios 154 al 163, ambos inclusive del expediente, escrito de informes presentado por la parte accionante, la cual se presentó extemporáneamente, motivo por el cual este Juzgado no se pronuncia en cuanto al mismo.
VI
Consideraciones para decidir
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa número 335/11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2011, en el expediente número 027-2011-01-00602, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana BELKIS NAIROBIS PUDIER COA, por lo que corresponde a este sentenciador revisar lo ajustado a derecho o no de dicho acto.
Así las cosas, se observa que el recurrente denuncia una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pues considera que subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y omitió el necesario lapso probatorio, lo cual puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aun cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente, se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que cuando se responde negativamente, es decir, al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último, un nuevo lapso de ocho (8) días hábiles para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Al respecto este Juzgador observa que los artículos 445 y 446 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, establece lo siguiente:
“Artículo 445.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.
“Artículo 446.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”
Lo reflejado en el contenido de estas normas, concatenadas con lo previsto en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos permite concluir que el Inspector interrogará al patrono para verificar los tres (3) extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y 3) si el trabajador gozaba de fuero para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Dependiendo del resultado de este interrogatorio, el Inspector debe actuar de la siguiente manera:
Primero: Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, vale decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Segundo: Si en el interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere el caso, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Tercero: Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero, surge una gran interrogante cuando estamos ante un cuarto supuesto no contemplado en la norma: El patrono reconoce la condición del trabajador y el fuero, pero niega haber despedido al trabajador, entonces es cuando surge la pregunta ¿qué debe hacer el Inspector si de las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 445 eiusdem, sucede este cuarto supuesto no establecido en la Ley?
Dicho esto, se trae a colación lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:
“En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”
Conforme a lo anterior, este Juzgador no tiene duda alguna, si de las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono reconoce la condición de trabajador y el fuero, pero niega pura y simplemente la ocurrencia del despido, debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 446 eiusdem, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en nuestra Constitución (artículo 49), para permitir a las partes en dicho procedimiento administrativo laboral, el goce o ejercicio de tales derechos, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal como se evidencia de la providencia administrativa número 335/11, que riela inserta a los folios Nº 11 y 13 de este expediente, motivo por el cual se configura un vicio procedimental que es sustancial, pues influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad absoluta de ésta en atención al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana BELKIS NAIROBIS PUDIER COA contra la entidad de trabajo CENTRO DE APREDIZAJE E INVESTIGACIÓN EN FACILITACIÓN GESTÁLTICA (CENAIF), en el expediente Nº 027-2011-01-00602, al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, abra la articulación probatoria establecida en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo y decida nuevamente. Así se declara.
VII
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud nulidad interpuesta por la abogada Adriana Virginia Brac ho, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CENTRO DE APREDIZAJE E INVESTIGACIÓN EN FACILITACIÓN GESTÁLTICA (CENAIF), contra de la Providencia Administrativa N° 335/11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2011, dictada en el procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana BELKIS NAIROBIS PUDIER COA contra la empresa supra mencionada, en el expediente Nº 027-2011-01-00602. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa identificada, ordenándose a la mencionada Inspectoría, que previa notificación de las partes en dicho procedimiento, abra la articulación probatoria establecida en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo y decida nuevamente la mencionada solicitud. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiocho (28) del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. KELLY SIRIT ARANGUREN
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. KELLY SIRIT ARANGUREN
Expediente: AP21-N-2011-000194
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