REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO Nº AP21-L-2013-000609.-
DEMANDANTE: SULAY EMILIA CAMPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 84.463.235.-
APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIA ANTONIA NUÑEZ, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 21.528.-
PARTES DEMANDADAS: HAIR FASHION YESAC., y de manera personal a la ciudadana MERYS MARTINEZ.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARY BEATRIZ MORENO, abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 131.780.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de Febrero de 2013, por la ciudadana SULAY EMILIA CAMPO, en contra de la demandada HAIR FASHION YESAC., y de manera personal a la ciudadana MERYS MARTINEZ, reclamando sus prestaciones sociales.- Siendo admitido el libelo de demanda, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2013. Posteriormente En fecha 11 de junio de 2013 (folio 34), el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Por auto de fecha 10 de enero de 2014 (folio 85 de la pieza principal), se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 21 de junio de 2013. Mediante auto de fecha 01 de julio del 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 6 de agosto de 2013 a las 2:00 pm., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se la parte actora insiste en sus pruebas de informes.- Por su parte la parte demandada impugno el poder otorgado por la parte actora a la abogada que se hizo presente en la audiencia por utilizar un número de Cédula falso y consignó constancia del SAIME, se abrió una articulación probatoria, y se reprogramó la audiencia para el día 21/10/2013, siendo reprogramada la misma por falta de resultas de apelación ejercida por la demandada.- Por auto de fecha 14 de enero 2013, se fijó la audiencia oral para el día 11/03/2014, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio y se difiere el dispositivo del fallo para el día 17 de marzo de 2014, a las 3:00 p.m., y ese día tuvo lugar la audiencia oral y se declaró lo siguiente: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de poder intentada por la demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SULAY EMILIA CAMPO, en contra de la demandada HAIR FASHION YESAC.- TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vendida en el presente juicio.- Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…En fecha de 17 octubre de 2012, fui despedida (…), el cual venía desempeñando en las instalaciones de la empresa HAIR FASHIÓN YESAC, desde el 21 de diciembre de 2009, por la ciudadana MERYS MARTINEZ, propietaria del fondo de comercio, (…), bajo el cargo de Peluquera ejecutando las labores propias del cargo de manera ininterrumpida, (…) en un horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., siendo frecuentemente exigible por parte de dicha ciudadana extender la jornada de trabajo por más tiempo si las circunstancias lo exigen, (…), debe decirse que laboraba todos los días, ya que dicha jornada de trabajo se desplegaba de lunes a lunes, con un salario estipulado en base a comisiones por los servicios de peluquería que prestaba la demandada, a sus clientes, correspondiendo el 50% del monto total por servicio a mi persona por concepto de comisión, configurándose mi salario mensual promedio de Bs. 5.500,00, Bs. 183,33 diarios, salario este que se depositaba en una cuenta de ahorros abiertas para tales fines en el Banco Bicentenario Banco Universal, (…); es por lo que acudo (..), incoar el presente reclamo judicial contra la deudora empresa HAIR FASHIÓN YESAC y personalmente a su propietaria y ex -patrona, la ciudadana MERYS MARTINEZ, (…);conforme a lo estipulado 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 6 de mayo de 2012, fecha que hasta que mantuvo vigencia este régimen, arroja un tiempo de servicios 2 años, 4 meses y 20 día; total prestación de antigüedad bajo la vigencia de LOT hasta el 6-5-2012 ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs. 25.787,75; Intereses Bs. 4.383,91; 3) Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT desde el 7-5-2012 al 17-10-2012 25 días Bs. 5.155,75; Intereses Bs. 6.032,22, (…); 1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 108 LOT + PRESTACIONES SOCIALES LOTTT = 36.203,95; 2) Indemnización artículo 92 de LOTTT, Indemnización por despido Bs. 36.303,88; 3) Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 29 días Bs. 5.316,57; 4) Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 32 días Bs. 5.866,56; 5) Fracción Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 29 días Bs. 3.541,93; 6) Utilidades años 2010, 30 días, 2011, 30 días y 2012 17,5 días, total Bs. 14.208,07; 7) Cesta Tickets Bs. 53.500,00; total demandado Bs. 191.044,8, (…)”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en su debida oportunidad la representación judicial de la demandada alegó lo siguiente:
PUNTO PREVIO: “…la actora señala como su deudora laboral a una empresa por ella denominada HAIR FASHIÓN YESAC (no sabemos si es un fondo de comercio una firma personal, y menos aún una sociedad mercantil.); pero paralelamente y también con el mismo carácter demanda a titulo personal a la ciudadana MERYS DEL CARMEN NARTINEZ, (…); Nótese que en el escrito libelar no aparecen los datos de registro de la compañía, (…); DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO: (…), Nunca prestó servicios en mi representada, (…), como tampoco a título personal, ala señora MERYS DEL CARMEN NARTINEZ, representante de dicha compañía, es procedente negar los planteamientos a que se contrae el libelo de demanda, (…); niego (…), que la c atora haya ingresado en la empresa accionada en fecha 21 de diciembre de 2009, por un supuesto despido injustificado, (…), como tampoco pudo haberlo hecho la señora MERYS MARTINEZ, a quien tampoco la reclamante prestó servicios a titulo personal; niego que la actora haya tenido un horario de trabajo entre las 8 a.m y las 7 p.m., que dicho horario se desarrollara en una jornada de trabajo de lunes a lunes; que haya tenido un ingreso promedio mensual de Bs. 5.500,00 o su equivalente de Bs. 183,33 diarios, que percibía tales ingresos a través de comisiones, correspondiéndole a ésta un 50% del monto total de servicio, (…), niego que hayan depositado dinero en alguna cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Banco Universal, ni en ninguna otra entidad bancaria, a favor de la demandante, con el fin de satisfacer a ésta el pago de sus salarios por servicios prestados, (…); niego el supuestos despido, que no existió, (…); niego que ala actora se le adeude la cantidad de Bs. 191.044,8, por todos los conceptos laborales precedentes, (…); He de reconocer que mi representada MERYS MARTINEZ, es evangélica,. Y tiene por costumbre reunirse en la sede social de la compañía, (…); tales reuniones se realizan siempre los días miércoles en la mañana. La ciudadana SULAY EMILIA CAMPOS, asidua visitante de la Peluquería, lugar donde hizo algunas amistades, entre ellas la e MERYS DEL CARMEN MARTINEZ, además de convertirse en habitué de esas reuniones de orden confesional, sacó partido a su cercanía con Merys del Carmen Martínez, y le rogó a ésta que le facilitara una Constancia de Trabajo, “que urgentemente necesitaba para abrir una cuenta de ahorro en una entidad bancaria”.- MI mandante, atendiendo a sus súplicas, por un acto de generosidad, se le otorgó, (…), jamás podría ser creada por una simple carta o constancia de trabajo, otorgada por una generosidad, cuyo objetivo era a su solicitante se le facilitara la apertura de una cuenta en una institución bancaria, (…)”.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista el petitum libelar, y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: PRIMERO: La relación Laboral, Fecha de Inicio de la relación de trabajo, fecha determinación de la relación laboral, Tiempo de servicio, El salario devengado, y por ultimo de resultar positivo el primer punto; Determinar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte accionada.- Así se establece
DEL ANALISIS PROBATORIO
En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Marcada “A”, corre al folio 39, copia de Carta de Trabajo emanada de la demandada HAIR FASHIÓN YESAC, de fecha 16/11/2011, y suscrita por la ciudadana MERYS MARTINEZ, para la entidad Bancaria en donde la mencionada ciudadana deja constancia que es propietaria de la accionada, y hace constar que la demandante Sulay Campo C.I. N° 84.463.235, trabaja en el local como estilista, desde el 2009, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.500.- Igualmente señala que la constancia se expide a petición de esa entidad Bancaria para proceder a la apertura de una cuenta de ahorro.- En tal sentido, se puede observar que estamos en presencia de una carta misiva, que para su validez tiene que cumplir con ciertas formalidades contempladas en el artículo 1372 del Código Civil, pero se observa la quien suscribe deja constancia que la carta in comento, es solicitada por el Banco más no por la trabajadora, además en el escrito de contestación y pruebas reconocen el contenido de la misma, por tal razón quien Juzga le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “B”, al folio 40 en adelante, de la pieza principal, ejemplar de la revista La Unción, quien decide observa que tal documental resulta ser impertinente al caso debatido, en tal sentido este Juzgador no le otorga mérito probatorio. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De los siguientes instrumentos: De los recibos de pago sobre salario, desde diciembre 2009 hasta el 17 de octubre de 2012.- Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir la documental promovida por la parte actora, no exhibió y manifestó el porque, en consecuencia, este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INFORMES: Dirigido a las institución financiera Banco Bicentenario Banco Universal, por no constar resulta de las mismas, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que en la oportunidad que en la celebración de audiencia preliminar, la parte demandada presentó escrito probatorio alguno, y promovió las siguientes:
Documentales:
Promovió contratos de arrendamientos entre la demandada y el personal que laboran en dicha entidad.- Al respecto observa quien decide que dicha documental fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, aunado a que la misma no aporta nada al caso debatido, razón por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno .-Así se Establece.-
Prueba de Informes: Dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los de que informe la fecha de ingreso de la ciudadana ala República, el carácter con que ingresó, fecha en que se le otorgó la cédula de identidad N° E-84.463.235, cuyas resultas constan al folio 244, mediante el cual informa que no aparece el físico del prontuario de la actora, en su sistema no aparece registrado, ni aparece el físico el prontuario asignado al serial N° 84.463.235, y además señala, que para determinar la identidad de la ciudadana, es necesario enviar a ese departamento, copias del pasaporte, primera visa, visa vigente y copia de la Cédula de Identidad para su verificación y así poder certificar el ingreso y la legalidad de dichos documentos, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De las ciudadanas YENNY COROMOTO RAMIREZ, LORENA DIAZ y MAIGLA MAYELA MARTINEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de las referidas ciudadanas, motivo por el cual quien decide, no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-
INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PODER EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En cuanto a la referida incidencia en fecha 06 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada Impugnó poder otorgado por la trabajadora a la abogado Claudia Antonia Nuñez, por haber utilizada la actora un numero de Cédula falso y consignó Constancia emanada del SAIME, en donde señalan que el mismo fue emitido en forma fraudulenta, que no aparece ningún registro con ese numero, y paso a ser flotante; se admite la incidencia y se abre una articulación probatoria; en fecha 07 de agosto de 2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consignó su escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 09/08/2013, promoviendo Constancia de fecha 23/09/2010, emanada del SAIME, y suscrita el ciudadano EUCLIDES ROBERTO DIAS ALVARADO, en su carácter de JEFE DE LA DIVISIÓN DE IDENTIFICACIÓN CIVIL, en la cual informa lo siguiente: “que la ciudadana CAMPO TABORDA SULAY EMILIA, estado civil Soltera, nacida en Colombia, Cédula de Identidad N° 84.463.235, se encuentra registrada en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI), sin ningún tipo de objeción por retraso en el proceso de actualización de nuestro sistema actualmente se encuentra en espera por su inclusión en el Sistema de Identificación Civil (SAIME)”.- Este Juzgador observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, goza de una presunción de veracidad y legitimidad, en consecuencia este Juzgador le confiere valoración por no haber sido atacada por la demandada en su debida oportunidad, y conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Posteriormente en fecha 19/09/2013, comparece la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARY MORENO, y consignó escrito de pruebas, siendo admitido el mismo por autos de fechas 24/09/2013 y 07/11/2013, ordenándose librar las pruebas de informes para la Dirección General de Servicios Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Fiscalía del Ministerio Público.- Igualmente ratifica la Constancia expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Sala Técnica de la División de Identificación Civil, suscrita por la ciudadana ANALY GUERA.- Este Juzgador observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, goza de una presunción de veracidad y legitimidad, en consecuencia este Juzgador le confiere valoración por no haber sido atacada por la demandada en su debida oportunidad, y conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Igualmente promovió marcada “A”, escrito consignado el Ministerio Público, con sello húmedo y firma de recibido, al cual no se le concede valor probatorio por tratarse de tramites personales de la demandada, y no tener decisión o Providencia alguna.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, promovió marcada “B”, copia de acta de fecha 06/08/2013, de este Juzgado, a la cual se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las pruebas de informes a la Dirección General de Servicios Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, cuyas resultas consta al folio 244 de la pieza principal, en la cual informa que de una búsqueda exhaustiva en los archivos manuales y digitales, pudieron constatar que no aparece en físico el prontuario asignado al serial N° 84.463.235, además señala que para determinar la identidad de dicho ciudadano, es necesario enviar a ese departamento, copias del pasaporte, primera visa, visa vigente y copia de la Cédula de Identidad para su verificación, y así poder certificar el ingreso y la legalidad de dicho documento.- Quien Juzga observa que la información suministrada esta incompleta por no habérsele suministrado las documentales allí mencionada, razón por la cual al no aportan nada al caso debatido, por lo que desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
En cuanto a las solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyas resultas consta al folio 234 de la pieza principal, en la cual informa que la ciudadana CAMPOS TABORDA SULAY EMILIA, no presenta registros policiales ni solicitudes por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).- Se observa que dichas resultas no aportan nada al caso debatido, por lo que desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Con relación a la solicitada a la Fiscalía del Ministerio Público, cuyas resultas consta al folio 236 de la pieza principal, en la cual informa que no se puede determinar que representación Fiscal se encuentra conociendo casos seguidos en contra de la trabajadora, ya que requieren que suministre mayores datos, esta solicitud fue ampliada, pero no llagaron las resultas, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre este medio de prueba. Así se establece.-
Igualmente se observa que en la audiencia de fecha 11 de marzo de 20114, la representación judicial de la parte demandada a los fines de apoyar la prueba de informe solicitada al Ministerio Público, consignó copias certificadas de una Denuncia por parte de la ciudadana Merys Martínez, asistida por la abogada Mary Moreno, y de una revisión realizadas a las mismas, se evidencia que su merito es irrelevante, por cuanto no consta sentencia o Providencia alguna que condena a la ciudadana Sulay Campo, solamente prueban que hay tramites de una denuncia, por lo que desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, quien Juzga antes de analizar el merito del asunto, pasa a resolver la incidencia de impugnación de poder interpuesta por la demandada en los siguientes términos:
Alega la parte demandada en su impugnación lo siguiente: Impugna el poder otorgado a la abogado Claudia Antonia Nuñez, por haber utilizada la actora un numero de Cédula falso y consignó Constancia emanada del SAIME, en donde señalan que el mismo fue emitido en forma fraudulenta, que no aparece ningún registro con ese numero, y paso a ser flotante.-
Igualmente para contrarrestar la impugnación la parte actora consignó Constancia emanada del SAIME, y suscrita por el ciudadano EUCLIDES ROBERTO DIAS ALVARADO, en su carácter de JEFE DE LA DIVISIÓN DE IDENTIFICACIÓN CIVIL, en la cual informa lo siguiente: “que la ciudadana CAMPO TABORDA SULAY EMILIA, estado civil Soltera, nacida en Colombia, Cédula de Identidad N° 84.463.235, se encuentra registrada en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI), sin ningún tipo de objeción por retraso en el proceso de actualización de nuestro sistema actualmente se encuentra en espera por su inclusión en el Sistema de Identificación Civil (SAIME)”.- Este Juzgador observa que estamos en presencia de dos documento público administrativos, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, goza de una presunción de veracidad y legitimidad.-
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 091, del 10 de febrero de 2004, expediente Nº 02060, dejó asentado criterio y reiterado lo siguiente:
“Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos: El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter…”
Del criterio Jurisprudencial ut supra transcrito, el cual este Tribunal comparte de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se infiere con claridad que lo esencial para la validez y eficacia del poder otorgado a nombre de otra persona jurídica, como lo es el caso de autos, es que el otorgante anuncie en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, a su vez que solicite al notario que deje constancia de haberlos tenido a la vista, no obstante omisión o insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como debe hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. En tal sentido, y de una revisión realizada al poder impugnado cursante a los folios 115, 116 y 117, de la pieza principal, se evidencia que el Notario declaró Autenticado el acto por cumplir con los requisitos de Ley.-
De manera que, quien Juzga y de una revisión realizada a las dos Constancia promovidas por ambas partes, en la presente incidencia, y ya que son documentos públicos administrativos, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, goza de una presunción de veracidad y legitimidad, los cuales no fueron atacados por ninguna de las partes, además se le otorgó valor probatorio, y ademas de eso la parte impugnante no probó que ni la constancia promovida por la actora y otorgada por el SAIME de fecha 23/09/2010, fuese falsa. Tampoco probó que la trabajadora Sulay Campo, estuviese condena por el delito que se le imputa, lo que hace presumir a este Tribunal, y considerar que lo procedente en este caso, es declarar LA IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN Y SIN LUGAR la IMPUGANCIÓN, formulada por la parte demandada.- Así se declara.
Igualmente se observa que la demandada por medio de diligencia de fecha 27 de septiembre de 20113, folio 179 de la pieza principal, tachó el poder otorgado al abogado Alejandro Rodríguez, más no lo hizo en la audiencia oral de juicio de fecha 11/03/2014, por lo que a todas luces resulta dicho ataque totalmente extemporánea.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, decidido la incidencia, y visto los alegatos formulados por ambas partes en el libelo de demanda, contestación y en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo y las pruebas supra valoradas, imperioso resulta quien Juzga, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ CAMILO MEJÍAS MEDINA y otros contra el ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, el 22 de abril de 2005, respecto a la distribución de la carga probatoria, en la cual precisó:
“(…) Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61 de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Así las cosas, y analizados los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, observa quien Juzga que ésta alegó lo siguiente:
“..La ciudadana SULAY EMILIA CAMPOS, asidua visitante de la Peluquería, lugar donde hizo algunas amistades, entre ellas la de MERYS DEL CARMEN MARTINEZ, además de convertirse en habitué de esas reuniones de orden confesional, sacó partido a su cercanía con Merys del Carmen Martínez, y le rogó a ésta que le facilitara una Constancia de Trabajo, “que urgentemente necesitaba para abrir una cuenta de ahorro en una entidad bancaria”.- MI mandante, atendiendo a sus súplicas, por un acto de generosidad, se le otorgó, (…), jamás podría ser creada por una simple carta o constancia de trabajo, otorgada por una generosidad, cuyo objetivo era a su solicitante se le facilitara la apertura de una cuenta en una institución bancaria, (…)”.-
Igualmente en su escrito de pruebas señala la demandada:
“la demandante nunca pudo haber sido contratada como Peluquera por nuestra representada, habida consideración de que, como indocumentada que era, no habría podido firmar jamás el correspondiente contrato de arrendamiento ante el Notario Público, tal como lo han hecho y lo siguen haciendo todas las peluqueras de la compañía”.-
De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta que en la contestación, la demandada negó la relación de trabajo y señalo unos hechos no muy claros o confusos, y al observarse estos, se pregunta quien Juzga, si la trabajadora esta indocumentada por que se le libró una carta de Trabajo, en donde se indica que la “ciudadana MERYS MARTINEZ, propietaria de la accionada, deja constancia y hace constar que la demandante Sulay Campo C.I. N° 84.463.235, trabaja en el local como estilista, desde el 2009, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.500”, dirigida a un banco a los fines de aperturar una Cuenta Bancaria, supuestamente la actora le rogó, por lo que a criterio de este sentenciador la demandada entran en franca contradicción con los alegatos in comento, y los señalados en la audiencia oral de juicio, cuestiones éstas que conlleva a esta instancia a presumir que son hechos nuevos que deben ser probados por la demandada, por lo que se trae a colación criterio jurisprudencial que indica:
“…siendo inexorable la aplicación en el contexto legal y jurisprudencial de nuestro ordenamiento jurídico, incluida como mecanismo garante de la aplicación de las normas laborales, protectorio del sector operario, frente a la intención patronal de evadirlas; otro tanto corresponde concluir si se pretende excluir de este contexto especial la norma que establece la naturaleza remunerativa de la prestación de servicio en su articulo 66, asumirlo así, sería desnaturalizar este nexo laboral y despojarla de un elemento definitorio de la misma, dejando sin causa obligationis al contrato de trabajo”.-
Igualmente resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 790 del 11/4/02, la cual expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional” (negrillas de este fallo).
Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).
De manera textual, el artículo en comento dispone: “Artículo 89:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.
Otro ejemplo a citar mediante el cual la Sala de Casación Social ha puesto de manifiesto la preeminencia de aplicación del principio protector, es el fallo N° 2080 dictado el 12 de diciembre de 2008 (caso: Norely Josefina Manrique Castillo vs. Venezolana de Televisión), en el cual se estableció lo siguiente:
“…Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador…”
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector.
En el caso en concreto, quien Juzga y conforme a todo lo ante señalado, y en aras de garantizar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como teniendo por norte la norma que establece la presunción de existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, consagrada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ut supra señalado, ya que es de inexorable aplicación en el contexto legal y jurisprudencial de nuestro ordenamiento jurídico, incluida como mecanismo garante de la aplicación de las normas laborales, protectorio del sector operario, frente a la intención patronal de evadirlas; es por ello y en atención a lo contradictorio y la ambigüedad de la contestación y lo alegado en su escrito de pruebas, y en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que la presunción de laboridad no fue destruida por la demandada, se tiene que el contenido de la Carta de Trabajo emanada por la demandada de fecha 16/11/2011, como cierto, a saber, que la mandante Sulay Campo C.I. N° 84.463.235, trabajó en el local como estilista, desde el 2009, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.500, todo de acuerdo a los principios fundamentales antes citados, lo que hacen encuadrar la prestación del servicio como una relación de naturaleza laboral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, y en cuanto a la norma aplicable a la accionante para el pago de sus prestaciones sociales, se evidencia que está culminó en fecha 17 de octubre de 2012, estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los Trabajadores, vigente para el momento de finalización de la relación laboral, por cuanto dicha metodología redunda en un mayor beneficio a la trabajadora de acuerdo a los principios rectores contenidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, así como los hechos narrados en el libelo de demanda, por tal razón este Juzgado tomará la tarifa legal allí establecida para el pago de las prestaciones sociales, así como la indemnización por despido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinado lo anterior, y atendiendo el criterio jurisprudencial, quien juzga, luego de demostrada la prestación de servicio personal, y analizada las actas procesales, debe tenerse por admitido lo peticionado por la actora en su libelo, a saber, queda establecida la prestación de servicio desde el 21-12-2009 hasta el 17-12-2012, el salario Bs. 4.500,00; y en virtud, de no haberse constatado el pago de los conceptos reclamados, se consideran procedente en derecho los siguientes conceptos: 1) Prestaciones sociales e Indemnización por despido artículo 92 de LOTTT; 2) Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010; 3) Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011; 4) Fracción Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012; 5) Utilidades años 2010, 2011 y fracción de 2012; 6) Cesta Tickets (Beneficio de Alimentación), lo cual conduce a quien aquí decide a declarar su procedencia en derecho, en tal sentido se ordena su pago, mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntada del trabajador o en caso de despido sin razón que lo justifique, si el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer procedimiento para solicitar reenganche, el patrono deberá cancelar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales.-
En el caso que nos ocupa, en virtud de todo lo antes expuesto, se tiene como cierto el despido injustificado alegado por la parte accionante en el escrito libelar y no existiendo prueba alguna que demuestre lo contrario, este Tribunal declara procedente el pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido, conforme al artículo antes señalados, a saber, 92 LOTTT corresponde cancelarle al trabajador una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales, en el entendido que esa indemnización será igual a la suma que le correspondería al trabajador sin deducciones, la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo, tomando como fecha de ingreso, egreso y salario señalado ut supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de la empresa up supra. Así se establece.-
CON RELACIÓN A LO DEMANMDADO POR VACACIONES PENDIENTES BONO VACACIONAL, DE LOS AÑOS 2009-2010, 2010-2011 Y FRACCIÓN 2012.-
Su calculo se realizará de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los años 2009-2010, 2010-2011, y la fracción de 2012 conforme a lo previsto en al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores tomando como fecha de ingreso, egreso y salario señalado ut supra..- Igualmente el experto tomará como base el criterio reiterado por sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002, la cual dejó sentando lo siguiente: “(…) El artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…)”.
En cuanto a las UTILIDADES 2010 Y 2011
En cuanto a las utilidades de los años 2010 y 2011, sus cálculos se realizara conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
UTILIDADES FRACCIÓN 2012.- En el presente caso, la accionante reclama el pago por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al 17 de octubre 2.012, es decir, nueve (09) meses completos laborados en el ultimo año de servicio, siendo que se evidencia del escrito libelar que la parte demandante hace valer el pago del limite mínimo establecido en la norma que regula el pago de utilidades, es decir, treinta (30) días de salario anual; en consecuencia, deberá calcularse la fracción equivalente al tiempo de servicio prestado efectivamente en este año de servicio, conforme al ultimo salario normal devengado por la trabajadora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CESTA TICKET O PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN
El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con entrada en vigencia en fecha 25 de abril de 2006 establece lo siguiente:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. El cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
Visto lo anterior este Juzgador considera que la demandada no logró demostrar por medio de prueba suficiente que el actor se le haya cancelado el pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket) durante la prestación de servicio, por tanto es evidente que la demandada adeuda a la trabajadora tal beneficio. Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la indexación o corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos demandados, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR la impugnación de poder intentada por la demandada HAIR FASHION YESAC.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SULAY EMILIA CAMPO, en contra de la demandada HAIR FASHION YESAC, y solidariamente a la ciudadana MERYS MARTINEZ, quien es propietaria de la accionada.- TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vendida en el presente juicio.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha y previo cumplimiento a formalidades de Ley, se dictó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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