REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil catorce
203 y 155º
ASUNTO: AP21-N-2013-000500
En la demanda de Nulidad, interpuesta por la entidad de trabajo UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA en contra de la Providencia Administrativa contenida en la decisión N° 075-13 de fecha siete (07) de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE VIZCARRONDO PULGAR, este Tribunal celebró audiencia de juicio en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, mediante la cual el beneficiario de la Providencia Administrativa promovió las pruebas que bien consideró, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad establecida en la norma del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 84 eiusdem, relativos a la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:
“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma en comentario. (…);
Por tanto se toma en cuenta los requisitos intrínsecos que debe cumplir el promovente para cada medio probatorio a objeto de su admisión por el Juez de Juicio:
-I-
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
En lo que se refiere a los alegatos de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta y que la parte actora no acompañó los documentos indispensables de su pretensión, invocados como puntos previos en el escrito de promoción de pruebas, debe observarse que los mismos no constituyen un punto de pronunciamiento en este estado sino que se erigen en punto de obligatorio y previo pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a las Documentales insertas en los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Se deja constancia que de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dispone de un lapso de diez días de despacho para evacuar las pruebas admitidas, contados a partir del vencimiento del lapso para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO PALACIOS
EL SECRETARIO
HCU/JAMP/GRV
Exp. AP21-N-2013-000500