Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º


ASUNTO: AP21-L-2013-003486

PARTE ACTORA: HÉCTOR RAMÓN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.530.311.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NALLY ANTONIO MONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 39.264.


PARTE DEMANDADA: CHARCUTERÍA CARNICERÍA Y PESCADERÍA LOS CRIOLLITOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de julio de 2003, bajo el N° 70, Tomo 351-A-VII.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTOINE KABCHE KAYROUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.062.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).








-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 90.133,98), por los conceptos de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, utilidades acumuladas no pagadas al 31/12/2010, bono vacacional acumulado no pagado al 31/12/2010, vacaciones acumuladas no pagadas al 31/12/2010, utilidades fraccionadas no pagadas del 01/01/2011 al 25/02/2011, bono vacacional del 01/01/2011 al 25/02/2011 y vacaciones del 01/01/2011 al 25/02/2011, así como la indexación.

Fundamenta la parte actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios para la CHARCUTERÍA CARNICERÍA Y PESCADERÍA LOS CRIOLLITOS, C.A., en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de CHOFER, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a lunes de 04:00 a.m. a 09:00 p.m., devengando un último salario mensual de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.142,85), hasta el veinticinco (25) de febrero de 2011, fecha en la cual renunció, siendo que en fecha doce (12) de julio de 2012, interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo “Miranda Este” a los fines de solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios de ley, produciéndose un dictamen mediante Providencia Administrativa signada con el número 20120051, a través de la cual el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar el reclamo y el catorce (14) de diciembre de 2012, se trasladó el Funcionario adscrito a la Sala de Reclamo a los efectos del cumplimiento voluntario para el pago de las Prestaciones Sociales, dejándose constancia de la negativa del patrono en el cumplimiento del pago, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional reclamando los conceptos mencionados ut supra.
-II-
DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión del actor, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitida la prestación del servicio del accionante, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo y el motivo de culminación del contrato de trabajo. No obstante, el Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.


 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En lo que se refiere a las documentales cursantes a los folios treinta (30) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el reclamo individual presentado en fecha once (11) de julio del año 2012, por el ciudadano accionante en contra de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA CARNICERÍA Y PESCADERÍA LOS CRIOLLITOS, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Reclamos y Conciliación, en el cual en fecha tres (03) de diciembre de 2012, se dictó Providencia Administrativa signada con el número 20120051, que declaró Con Lugar el reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Debe observarse que la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, CARNICERÍA Y PESCADERÍA LOS CRIOLLITOS, C.A., no hizo uso del derecho a promover pruebas en el presente procedimiento, motivo por el cual, carece quien decide de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE
El ciudadano HÉCTOR RAMÓN ORTÍZ, en su carácter de parte actora respondió al interrogatorio formulado por quien decide acerca de las condiciones de la prestación de sus servicios, así como las de culminación del contrato de trabajo, de la cancelación únicamente del concepto de salario lo cual se realizaba en efectivo y que nunca le fueron cancelados los conceptos derivados de la prestación de sus servicios.



-IV-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Debe observarse que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante, observa quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte opuso en su escrito de contestación a la demanda, la defensa extintiva relativa a la prescripción de la acción, debiendo atender este Tribunal al referido alegato tomando en consideración el principio Pro-defensa que vemos desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 de fecha veinticinco (25) de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/abril/0319-250405-04855.HTM en la cual se estableció:

“ (…) Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.


No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.”

En atención al criterio de la Sala de Casación Social y con el objeto de mantener la integridad de la jurisprudencia este Tribunal debe aplicar el lo anterior y como consecuencia de ello, atender al alegato de prescripción de la acción opuesta por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Observamos entonces que si se promueven pruebas por la parte demandada en determinado momento y se alega como excepción de pago un recibo de pago y efectivamente dicho pago no es enervado en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, allí habría que tomar en consideración ese recibo de pago. Igual ocurre con el alegato de prescripción de la acción. La primera oportunidad viene siendo en la Audiencia Preliminar con la presentación del escrito de promoción de pruebas y la segunda oportunidad en la contestación a la demanda.

Así las cosas, tenemos que la parte demandada sostuvo que la reclamación se encuentra prescrita, por lo que este Tribunal debe atender a esa solicitud y en definitiva, revisar si existe o no la prescripción de la acción.

Y de los propios dichos del ciudadano actor observamos que este indica que su contrato de trabajo culminó por renuncia el veinticinco (25) de febrero del año 2011, por lo que tenía para reclamar a la parte demandada un (01) año de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (vigente en razón del tiempo), es decir, que tenía para reclamar a la sociedad mercantil hasta el veinticinco (25) de febrero de 2012 y no es sino hasta el once (11) de julio de 2012, cuando acude por ante la Inspectoría del Trabajo a presentar su reclamo y luego de esa fecha obviamente es que se practica la notificación de la parte demandada. De modo tal, que resulta obvio que transcurrió ese año y lamentablemente este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y por ende Sin Lugar la Demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN ORTIZ en contra de la entidad de trabajo CHARCUTERÍA CARNICERÍA Y PESCADERÍA LOS CRIOLLITOS, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV
Exp. AP21-L-2013-003486