REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, once (11) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: JP61-L-2009-000258
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS ORTA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.926.001 sin domicilio procesal establecido.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NERWIN JAVIER CADENAS RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.223.
DEMANDADA: Empresa Mercantil CONSTRUCTORA JOSELINCA, C.A., con domicilio en la calle principal del Barrió Pinto Salinas entre calles 2 y 3 Casa Nº 21 de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Quien suscribe Abogada Yenny Nazaret Sotomayor, expone, por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-10-2439, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadano: JOSE LUIS ORTA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.926.001 debidamente asistido por el Profesional del Derecho NERWIN JAVIER CADENAS RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.223 en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JOSELINCA, C.A., con domicilio en la calle principal del Barrió Pinto Salinas entre calles 2 y 3 Casa Nº 21 de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico; la cual fue presentada en fecha tres (03) de diciembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, se le dio auto de recibido mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre del mismo año, procediéndose en fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009) a dictar Despacho Saneador conforme el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la que se libró Boleta de Notificación al demandante JOSE LUIS ORTA CORREA.

En fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), tal y como riela al folio diez (10) del presente asunto, el alguacil adscrito a esta coordinación ciudadano ARCADIO CAMACHO, aún y cuando consignó como positiva la notificación del actor que fue practicada en la persona del abogado que lo asistió en la demanda, el juez de la causa, por auto de fecha 28 de enero de 2010, ordenó librar nueva notificación al demandante, estableciendo, que el abogado NERWIN JAVIER CADENAS RINCON quien había recibido el cartel, carecía de representación para suscribir la mencionada actuación, de allí que se librara nuevo cartel en la misma fecha.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, tal y como riela al folio quince (15) del presente asunto, el alguacil adscrito a esta coordinación ciudadano ARCADIO CAMACHO, consignó como negativa la notificación del actor aduciendo no tener domicilio donde ubicar al mismo.

De esta manera, infructuosa como ha sido la notificación del demandante, aún y cuando el abogado que lo asistió en la demanda tuvo conocimiento del despacho saneador ordenado, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación producida en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2010), cursante al folio quince (15) de las presentes actuaciones, hasta la presente, han transcurrido mas de cuatro (04) años, sin que conste en autos, que el demandante, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, mas por el contrario, no se ha hecho parte del acto del despacho saneador que es una actuación que le corresponde en derecho, ni por si ni a través de apoderado judicial; siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante JOSE LUIS ORTA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.926.001, por un tiempo prolongado que supera los cuatro (04) años, lo que sin dudas excede el tiempo estipulado para declarar la perención, concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO seguido por el Ciudadano JOSE LUIS ORTA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.926.001 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JOSELINCA, C.A.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, ciudadano: JOSE LUIS ORTA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.926.001, lo cual se materializará en la cartelera del tribunal, atendiendo a que de los autos no se encuentra domicilio del actor constituido, en los términos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación expresa de que una vez que la secretaria del Tribunal, certifique la fijación de la notificación en cartelera, se dejará transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para tenerlo por notificado y vencido dicho lapso, comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que el actor ejerza los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los once (11) días del mes de marzo del 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ;



ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA;


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA