REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: JP61-L-2012-000071
PARTES DEMANDANTES: JORGE OLEGARIO CAPOTE TORRES y EDGAR ANIBAL PEÑA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.271.368 y V-17.603.922 respectivamente, domiciliados la urbanización san José, calle principal, manzana E-1, Casa Nº 04 el primero y ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, zona 2, D-2-23 el segundo, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: Procurador de Trabajadores: NEIL LINARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA (INSAI) con domicilio en el Centro Administrativo, Avenida Principal, Edificio MAT en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÁS BENEFICIOS LABORALES Y SALARIOS CAÍDOS.


Se inicia el presente juicio por concepto de PRESTACIONES SOCIALES DEMÁS BENEFICIOS LABORALES Y SALARIOS CAÍDOS incoado por los ciudadanos JORGE OLEGARIO CAPOTE TORRES y EDGAR ANIBAL PEÑA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.271.368 y V-17.603.922 respectivamente, debidamente asistidos por el Procurador de Trabajadores NEIL LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA (INSAI), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha dos (02) de abril de 2012, por auto de fecha nueve (09) de abril de 2012, se le dio auto de recibido y mediante auto de once (11) de abril del mismo año, se procedió a dictar Despacho Saneador, ordenando en esa misma fecha la notificación mediante Carteles de los demandantes JORGE OLEGARIO CAPOTE TORRES y EDGAR ANIBAL PEÑA FAJARDO.

De las resultas de las notificaciones ordenadas a los actores, fueron consignadas uno con resultado positivo en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), tal y como corre inserto al folio veinticinco (25) del presente asunto y la otra, con resultado negativo, específicamente la del Ciudadano EDGAR ANIBAL PEÑA FAJARDO, tal y como corre inserta al folio veintinueve (29) del presente asunto.

En éste orden, vista la devolución de una de las notificaciones, se procedió por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), a instar al litisconsorte activo, a indicar nueva dirección del codemandante EDGAR ANIBAL PEÑA FAJARDO, a los fines de dar cumplimiento con el despacho saneador ordenado. Ahora bien, desde la referida fecha, hasta la presente, no hay por parte de los actores, diligencia o escrito, tendentes a mostrar interés por la continuación del procedimiento, por lo que, corrió en perjuicio de éstos, el tiempo suficiente para colocarlos, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación, cursante al folio 30 de las presentes actuaciones, hasta la presente, han transcurrido un (01) año y seis (06) meses, sin que conste en autos, que los mismos, hayan manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de los accionantes JORGE OLEGARIO CAPOTE TORRES y EDGAR ANIBAL PEÑA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.271.368 y V-17.603.922 respectivamente, por un tiempo que superó el año (01) años y seis (06) meses, concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS incoado por los ciudadanos JORGE OLEGARIO CAPOTE TORRES y EDGAR ANIBAL PEÑA FAJARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.271.368 y V-17.603.922 respectivamente contra del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA (INSAI).

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión en la dirección arriba señalada a los ciudadanos: JORGE OLEGARIO CAPOTE TORRES y EDGAR ANIBAL PEÑA FAJARDO con la indicación expresa que notificados como se encuentren, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA;