REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: JP61-L-2013-000154
DEMANDANTE: Ciudadano HUGO TEODORO GUTIERREZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.621.404, con domicilio en el Sector Corozopando, Carretera Nacional Calabozo, Municipio Francisco de Miranda.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Guárico Extensión Calabozo.

DEMANDADO: Ciudadano JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.238.274, con domicilio en la Carretera Nacional, vía Calabozo, sector Corozopando, sede de quesadillas Jesús y Zoila. Calabozo Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano: HUGO TEODORO GUTIERREZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.621.404, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo del Estado Guárico extensión Calabozo Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, seguidamente este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, libró auto en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, mediante la cual se le dio por recibida a la demanda, procediendo a su admisión por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, librándose en consecuencia Cartel de Notificación al demandado de autos, Ciudadano JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.238.274.

Practicada la notificación del demandado de autos, Ciudadano JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.238.274, personalmente, en cumplimiento de los supuestos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió en fecha 21 de febrero de 2014, a través de secretaria a realizar la correspondiente certificación para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, lo cual correspondió para el día diecisiete (17) de marzo de 2014 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció la misma a las puertas del tribunal por parte del personal de la unidad de seguridad y orden (alguacilazgo) dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del Ciudadano HUGO TEODORO GUTIERREZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.621.404, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo del Estado Guárico Extensión Calabozo Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 y de la incomparecencia del demandado de autos, Ciudadano: JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.238.274, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A. En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Declarada la incomparecencia del demandado de autos, se pasa a revisar la pretensión de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos distinguidos “A”, “B”, “C” y “D”, quien insistió en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“…en fecha 26 de junio del 201, inicie mi relación laboral con el ciudadano JESUS ROJAS, en una fabrica y venta de quesadillas que es de su propiedad y llamada QUESADILLAS JESUS Y ZOILA, ubicada en el sector Corozopando de Calabozo, como OBRERO, mis actividades consistían en preparar la masa para las quesadillas, colocarlas en las bandejas y meterlas en el horno, de lunes a sábados en un horario comprendido de 05:30 am a 12:30 m y de 01:00 pm a 05:00 pm., devengando un salario de SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES ( Bs.F 71,43), diarios, cada uno respectivamente, hasta el día 14 de mayo del 2012, fecha en la cual fui despedido injustificadamente, gozando el trabajador de la estabilidad laboral establecida en el articulo 87 numeral 1ª de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, opera el principio establecido en el articulo 89 de la misma en su primer aparte, por lo que a la demandada en autos se le tiene por confesa en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Pero es el caso que el señalado ciudadano hasta la presente fecha, no me ha cancelado mis prestaciones sociales e indemnización por despido, no obstante haber realizado todas las gestaciones tendientes a tal fin, el mismo fue citado por ante la sala de reclamos de la subinspectoria de trabajadores de Calabozo para el 06 de agosto del 2012, sin llegar a ningún acuerdo para la solución a mi problema del pago de mis prestaciones, por incomparecencia del patrón, operando así la presunción de la admisión de los hechos según lo establecido en el articulo 513, numeral 3º de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, adeudándome por consiguiente la cantidad de VEINTI SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F.26.197,5) por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

En este sentido, el actor reclama Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, fracción de utilidades e indemnizaciones por terminación de la relación laboral, instituciones que suman un total demandado por Bs. 26.197,5.

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este sentido, se destaca que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, en la que deben comparecer ambas partes con la rectoría del Juez, permitiendo a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió al ciudadano: HUGO TEODORO GUTIERREZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.621.404, con el Ciudadano JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.238.274, fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el veintiséis (26) de junio de 2010 de manera subordinada e ininterrumpida hasta el catorce (14) de mayo de 2012, por lo que la relación laboral sumó un total de un (01) año, diez (10) meses y diecinueve (19) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por el ciudadano: HUGO TEODORO GUTIERREZ ARCIA para el demandado fue el de OBRERO en un horario comprendido de lunes a sábados de 5:30 a.m. a 12:30 m. y 01:00 p.m a 5:00 p.m.

Que el salario devengado durante toda la relación laboral fue de Bs. 71,43

Que la relación de trabajo que existió entre la parte accionante ciudadano: HUGO TEODORO GUTIERREZ ARCIA y la demandada Ciudadano JESUS ROJAS finalizó por despido injustificado.

Puntualizado lo anterior, se desciende a las actas a los efectos de verificar los conceptos y montos demandados, y como quiera que la prestación del servicio se verificó entre el veintiséis (26) de junio de 2010 y catorce (14) de mayo de 2012, lapso para el que se encontraron vigentes dos (02) disposiciones legales, esto es, Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 derogada y Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha siete (07) de mayo de 2012, corresponde entonces en derecho, aplicar ambas disposiciones según el periodo en que se causaron los conceptos libelados y así se establece.

Inicio: 26-06-2010
Termino: 14-05-2012
Duración de la prestación del servicio: 01 año, 10 meses.
Salario normal: Bs. 71,43
Salario Integral: Bs. 80,35
Ecuación del salario integral= salario normal de Bs. 71,43 + 2,97 (alícuota de Bono Vacacional) + 5,95 (alícuota de utilidades)

1.-ANTIGÜEDAD: originada durante el tiempo de servicio, la misma se acuerda de conformidad con los artículos 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras resultando como sigue:
Junio de 2010 a Junio de 2011: 60 días por el salario integral de 80,35= Bs. 4.821,00
Fracción (10 meses) Julio de 2011 a Mayo de 2012: (60/12x10)= 50 días por el salario integral de 80,35= Bs. 4.017,5
Días adicionales. 02 días por el salario integral de 80,35= Bs. 160,7
Total por concepto de Prestación de Antigüedad: Ocho mil novecientos noventa y nueve Bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. 8.999,2) monto que se ordena cancelar. Así se decide.

2.- VACACIONES y BONO VACACIONAL CON LA FRACCION: Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante las vacaciones y bono vacacional con la fracción, en los siguientes términos:

Junio de 2010 a Junio de 2011: Para este periodo aplican los artículos 219 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 por lo que se calcula de la siguiente manera:
22 días (15 de vacaciones + 7 de bono vacacional) por el último salario de Bs. 71,43= Bs. 1.571,46
Fracción de Julio de 2011 a Mayo de 2012 (10 meses): Para este periodo aplican los artículos 190 en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha siete (07) de mayo de 2012 calculándola como sigue: 25 días (fracción de 12,5 días de vacaciones + 12,5 días de bono vacacional) por el último salario de Bs. 71,43= Bs. 1.785,75

Total por concepto de vacaciones y Bono vacacional con la fracción: Tres mil trescientos cincuenta y siete Bolívares Fuertes con veintiún céntimos (Bs. 3.357,21) monto que se ordena cancelar y así se decide.

3.- UTILIDADES y FRACCIÓN DE UTILIDADES: Admitida la prestación del servicio procede a favor del demandante las utilidades generadas durante la relación laboral, a razón del mínimo de ley como fue libelado, atendiendo a la Ley que se encontró vigente, tal y como se indicara supra.

Fracción de Junio de 2010 a Diciembre de 2010 (06 meses): para este periodo aplica el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 por lo que se calcula de la siguiente manera: 15 días entre 12 meses por la fracción de 06 meses es igual a 7,5 días por el salario de la fecha Bs. 71,43= Bs. 535,72
Enero de 2011 a Diciembre de 2011: para este periodo también aplica el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 por lo que se calcula en razón a 15 días por el salario de la fecha Bs. 71,43= Bs. 1.071,45
Finalmente la fracción de Enero de 2012 a Mayo de 2012 (05 meses): para este periodo aplica el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha siete (07) de mayo de 2012 por lo que se calcula de la siguiente manera: 30 días entre 12 meses por la fracción de 05 meses es igual a 12.5 días por el salario de la fecha Bs. 71,43= Bs. 892,87

Total por concepto de utilidades y fracción de utilidades: Dos mil quinientos Bolívares Fuertes con cuatro céntimos (Bs. 2.500,04) monto que se ordena cancelar y así se decide.

4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: prevista en el Aartículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, norma que establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en el caso de marras, admitido como se encuentra, por efecto de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, que se produjo el despido del actor y que dicho despido resultó injustificado, procede a favor de éste la Indemnización por antigüedad que equivale al monto de lo condenado por antigüedad y que resulta de la cantidad de Bs. 8.999,2
Total por concepto de Indemnización por Despido injustificado: Ocho mil novecientos noventa y nueve Bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. 8.999,2) monto que se ordena cancelar. Así se decide.

Finalmente se condena a favor del actor el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras

Se condena a los demandados al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES planteada por el Ciudadano HUGO TEODORO GUTIERREZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.621.404 contra el Ciudadano JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.238.274; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la Demandada. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2014. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ;


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;

ABG. GREGNYS CASSERES LAYA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.


LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA