REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: JP61-L-2013-000188
DEMANDANTE: Ciudadano JHONNY JOEL ESPINOZA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.634.761, con domicilio procesal en Barrio Vicario I, calle Nº 4, casa Nº 40. Calabozo Estado Guárico

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOCONDA TORREALBA COLON, ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE Y MARIA ESTERINA FRATTAROLI LEON inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.408, 55.035 y 50.708 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A. (VENALCASA). Rif. G.-20008504-5

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Vista la diligencia, que antecede de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, constante de un (01) folio útil, suscrita por la profesional del derecho GIOCONDA TORREALBA COLON, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.408, en su condición de apoderada judicial del demandante, Ciudadano JHONNY JOEL ESPINOZA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.634.761, mediante la cual Desiste de la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A. (VENALCASA). Rif. G.-20008504-5; este Tribunal, a los fines de proveer desciende a las actas y advierte:

La Institución del desistimiento, como medio de autocomposición procesal, no se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se procederá con fundamento en el artículo 11, a observar por remisión expresa, lo que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, así como, la doctrina y la jurisprudencia.

En este sentido, la doctrina nacional, ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes), en el mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha diez (10) de mayo del 2005, caso: Miguel Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en relación al desistimiento, acogió criterio, sentado por la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de agosto de 1993, ratificado en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, del tenor siguiente:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” “…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Subrayado y negrillas del tribunal)

De lo anterior se colige, que el desistimiento o renuncia, es admisible cuando se trate del procedimiento, en el caso de marras, planteado el desistimiento del procedimiento o de la demanda, corresponde a este Jurisdicente la función homologadora, y en este sentido, revisada la manifestación de la apoderada judicial del actor, se procede a constatar los elementos siguientes: Primero: la existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso y que tiene trascendencia jurídica para el mismo y Segundo: que el acto procesal de la parte actora, quien es el sujeto legitimado para tal efecto, por ser el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento; en este orden, examinados los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, capacidad procesal de la parte y la declaración hecha expresamente y revisada las facultades conferidas a la apoderada del actor, entre las cuales se encuentra de forma expresa, el Desistimiento, a juicio del Tribunal, se encuentran satisfechos; lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a homologar el desistimiento del procedimiento tal y como se indicará en la parte dispositiva; ahora bien, respecto a la solicitud de la diligenciante de que se notifique del desistimiento, este tribunal, lo considera improcedente, habida cuenta que el desistimiento se produjo antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, con fundamento en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la abogada GIOCONDA TORREALBA COLON Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.408, en su condición de apoderada judicial del demandante, Ciudadano JHONNY JOEL ESPINOZA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.634.761 contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A. (VENALCASA). Rif. G.-20008504-5, en consecuencia, le imparte su aprobación otorgándole el carácter de cosa juzgada. No se procede a condenar en costas dada la naturaleza de la decisión. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ;


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ

LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLIS MEZZACASA


En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YASMIROLIS MEZZACASA