Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en Sede distribuidor), por los abogados Jones Emigdio Rojas Rivero, Simón José Marcano Veliz y Roberto José Delgado Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.526, 30.881 y 38.344, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.850.678, interpusieron Recurso 00Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora y otros beneficios laborales.
El 09 de agosto de 2012, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido en la misma fecha se le asignó el Nº 2055, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 21 de septiembre de 2012 se admitió el recurso, ordenando la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, compareció la representación judicial de la Procuraduría General de la República en fecha 18 de diciembre de 2013 y consignó escrito constante de diez (10) folios útiles y anexos.
El 14 de enero de 2014 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El día 21 del mismo mes y año se llevó a cabo, asistiendo los apoderados judiciales de la parte querellada. No existió posibilidad de conciliar en virtud de la incomparecencia de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 28 de enero de 2014, compareció la representación judicial del Ente y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles junto anexos y en fecha 04 de febrero de 2014 comparecieron los apoderados de la parte querellante y consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y anexos, siendo admitido ambos escritos por auto de fecha 13 de febrero de 2014, a excepción de las probanzas aportadas por la parte querellante en el capítulo I del referido escrito.
El 11 de marzo de 2014 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente.
En fecha 13 de marzo de 2014, se ordenó formar pieza separada, a los efectos de agregar el expediente administrativo consignado por la Administración en fecha 06 de noviembre de 2013.
El día 19 del mismo mes y año se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, compareciendo la representación judicial de la parte querellante, asimismo se informó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.
En fecha 27 de marzo de 2014 se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente Recurso.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegaron los apoderados judiciales que su representado prestó sus servicios como profesor en el Liceo Hilario Cabrera Díaz, desde el 01 de noviembre de 1975 hasta el 15 de mayo de 1978, posteriormente comenzó a laborar en el Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui, desde el 15 de mayo de 1978 hasta el 30 de mayo de 2002, siendo esta última fecha cuando fue jubilado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Que una vez jubilado le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 28 de abril de 2005, por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 186.046.756,43), hoy Ciento Ochenta y Seis Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 186.046,75), cantidad con la cual no estuvo conforme, solicitando en varias oportunidades el recalculo de sus prestaciones, así como los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECUSO CONTENCIOSO
La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República alegó como punto previo la caducidad de la acción, señalando que en fecha 09 de agosto de 2012 el querellante interpuso el presente recurso, habiendo sido beneficiado por la jubilación en fecha 30 de mayo de 2002 y recibido el monto equivalente a sus prestaciones sociales el 12 de mayo de 2005, considerando que desde el momento en que le fueron pagadas las referidas prestaciones hasta el momento de interponer la presente querella, trascurrió con creses el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con respecto al fondo del asunto, alegó que el recurso se encuentra fundamentado en un falso supuesto de hecho, al basarse el querellante en un estudio pericial laboral emanado de si mismo, por lo cual rechazo y contradijo al considerar que no fue elaborado por una autoridad competente.
Por otro lado, en relación a los intereses pretendidos por el recurrente, consideró que no es procedente considerar los intereses generados según lo indicado en el artículo 142 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, al egreso del funcionario, como base del cálculo para los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional, ya que sería calcular intereses sobre intereses.
Arguyó que el Ministerio está dispuesto a corregir lo referente al pago complementario de las prestaciones sociales, tal y como se encuentra sustentado en el expediente administrativo, toda vez que su actuación debe estar ceñida a lo previsto en el sistema normativo vigente que lo regula en igualdad de condiciones para todos los trabajadores a su servicio, acogiendo a su vez los lineamientos impartidos por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación), como órgano rector de las planificaciones y desarrollo de la función pública.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Representación Judicial del Instituto querellado alegó, por una parte como punto previo, la caducidad de la acción, señalando que los hechos que dieron origen al presente recurso se cometieron entre los meses de mayo de 2002 ha abril de 2005 y la querella fue interpuesta el día 09 de agosto de 2012.
Asimismo, reconoció la sustituta de la Procuraduría en su escrito de contestación, específicamente al folio 65 del expediente principal lo siguiente: “… en el caso en concreto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria esta dispuesto a corregir lo referente al PAGO COMPLEMENTARIO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES del querellante, tal como se encuentra sustentado en el expediente administrativo debidamente certificado”.
Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por tanto, en materia funcionarial, cuando un Funcionario considera que la Administración Pública con su actividad lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el respectivo órgano jurisdiccional, por lo cual la interposición del Recurso in commento, es motivada por un hecho o acto, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el Recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento.
Ahora bien, este Tribunal Superior debe determinar cuál es el hecho que generó la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el Artículo 94 eiusdem, y a tal efecto observa:
El hecho que generó la interposición del presente recurso es la lesión que mensualmente le fue causada por la Administración al recurrente, en el sentido de que si bien es cierto fue jubilado en fecha 30 de mayo de 2002, no fue sino hasta el 28 de abril de 2005 cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, generándose así un retardo en el pago de sus prestaciones lo cual traería como consecuencia el derecho a la adquisición de intereses moratorios, consagrados constitucionalmente en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, tomando en cuenta este Juzgador el reconocimiento efectuado por la Administración en cuanto al confesar la disposición de recalcularle las prestaciones sociales al querellante, lo cual conforme a la norma establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal lesión causada debe ser “contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él” , en este sentido generándose mes a mes el “hecho” habría que deducir que el tiempo computable a los fines de la procedencia de la reclamación en el presente recurso, será tomada con un tiempo de tres (03) meses anteriores a la presente decisión, todo ello con el propósito de garantizar un derecho de rango constitucional como lo es el de ser indemnizado cuando la Administración se retarde en el pago de las prestaciones sociales como producto de una prestación de servicio, todo ello con el fin de no soslayar ni relajar lo preceptuado por el Legislador en la referida norma consagrada en el artículo 94, por tanto, observando que la querella bajo estudio se interpuso el 08 de agosto de 2012 ya trascurrido fatalmente el lapso de caducidad, concluye quien aquí decide que será a partir del 1º de enero de 2014 la fecha a valorar por este Juzgador, a los fines de determinar si su pretensión es procedente o no, por tanto, vale decir el lapso de tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pudiendo ser declarada inadmisible, y en consecuencia considerar improcedente el punto previo alegado por la representación judicial del Ente querellado, y así se declara.
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano JESUS ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Así las cosas, observa este Juzgador: El Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
[…]
3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
[…]
5.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
[…]
8.- Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza”.
Por tanto, la pretensión del querellante, necesariamente requiere que se encuentren claros los términos en los cuales exige el pago de las presuntas diferencias reclamadas y el presunto interés moratorio, fundamentando debidamente los mismos, por lo que el Artículo 95 eiusdem expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que deben producirse con la querella. Sin embargo, observa este Tribunal Superior que, pese a lo señalado en la Ley, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretenda el pago de diferencia de prestaciones sociales, formulándose al respecto presuntos errores de cálculo y las causas que determinaron dichas diferencia, correspondiendo al querellante en el debate probatorio demostrar la certeza de dichas diferencias, con la carga que de no demostrarlo, resulte perdidoso en la definitiva, por lo que el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; pero no ante la deficiencia del actor, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que éste debe desplegar. En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, considera quien aquí juzga acertado que la querella esté acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido y de todos aquellos instrumentos que permitan a este Tribunal Superior verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir del querellante son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva.
Dicho lo anterior, se tiene que los apoderados judiciales del querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada efectuaron una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando su desacuerdo con el cálculo que efectuó el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria sin aportar a los autos ninguna prueba que pudiese ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en los anexos que consignó al momento de interponer su querella, insertos en el Expediente Principal del Folio 10 al 12, ambos inclusive, carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, razón por la cual este Juzgado no puede conferirles valor probatorio.
Del mismo modo, observa este Juzgado que la Sustituta de la Procuradora General de la República, al momento de dar contestación a la querella manifestó:
“la presente querella funcionarial fue fundamentada en un falso supuesto de hecho al basar en un estudio pericial laboral su pretensión, tratando de hacer ver al juez de la causa que el Ministerio… le adeuda … la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Catorce Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 248.514,32) situación jurídica que rechazamos y contradecimos por cuanto el presente informe no es realizado por una autoridad competente o mediante la respectiva designación del juez de la causa conforme lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Vigente”..
Por tanto, aunado al hecho que la parte querellada impugnó los documentos in commento, este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, debiendo en consecuencia desestimar dichos cálculos.
En consecuencia, dado que el querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, se hace forzoso para este Juzgador negar la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas en el presente proceso, y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios, tal y como se indicó al inicio de la motiva y en vista de que no se efectuaron los cálculos para el pago de los referidos intereses, según lo establecido en el Artículo 108 literal “a” de la LOT de 1990, Artículo 108 literal “b” de la LOT vigente, así como los Artículos 668, parágrafos primero y segundo de esta misma Ley, ratificado por el Artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Siendo que, el Artículo 92 eiusdem, establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior los intereses moratorios producidos desde el 1º de Enero de 2013, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 186.046,75), cantidad ésta que afirma el querellante recibió por concepto de sus prestaciones sociales y fue aceptado por la sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación al presente recurso.
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular dichos intereses moratorios, observa este Tribunal Superior, que: La Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
Por tanto, acogiendo este Tribunal Superior el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificado por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora y otros beneficios laborales, y en consecuencia, se declara:
PROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el 1º de enero 2014, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 186.046,75), según lo previsto en el Artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 31-03-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. Nº 2055
JVT/LB/41
(Sentencia Definitiva)
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