Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de marzo de 2014
203° y 155°
PARTE ACTORA: MARTHA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.412.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AIDA SANTANA AVILA y CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 69.143 y 80.058, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSULTORES EMPRESARIALES ELYROCA, C.A., inscrita por ante le Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 1338-A, y, en forma personal a la ciudadana ROSARIO RODRÍGUEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 5.409.526.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, ALEXIS FEBRES CHACOA, JOSE MASSA GONZALEZ, y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 25.060, 17.069, 44.544 y 117.875, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000015.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 26/02/2014, por el apoderado judicial la parte demandada, abogado Alexis Febres Chacoa, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21/02/2014.
A los fines de resolver la presente solicitud este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la del 12 de abril de 2007, caso Wilmer Antonio Díaz contra Terminales Maracaibo, C.A. y otra, donde indicó que “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.-
Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Pues bien, este Juzgador pasa a examinar y decidir la precitada solicitud en los términos siguientes:
La peticionaria, Sociedad Mercantil Consultores Empresariales Elyroca, C.A. señala, esencialmente, que: “…existen errores aritméticos que deben ser aclarados y corregidos tales como: “Cuando se ordena pagar los 17 días de salarios a razón de Bs. 126,66 es la cantidad de Bs. 2.153,90 y no Bs. 2.799,39; eso debe ser aclarado (…) sin que se modifique el contenido del fallo.” Es todo…”.
Ahora bien, de autos se observa que la presente aclaratoria fue interpuesta tempestivamente, por lo que se admite la misma. Así se establece.-
Pues bien, importa señalar que mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora solicitó, el pago de Bs. 2.799,39, por salario dejados de cancelar desde el 01/01/2012 al 17/05/2012, el cual incluía el salario normal diario de Bs. 126,66, mas un 30% solicitado por aumento salarial no cancelado.
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en relación a este punto, señaló que el salario fijo mensual de la actora era de Bs. 3.800,00, es decir, Bs. 126,66, empero, negó que le correspondiera el 30% solicitado por aumento salarial.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la sentencia objeto de aclaratoria estableció en su parte motiva, en cuanto al punto que no interesa, lo siguiente:
“…Pues bien, visto los particulares recurridos, se pasa a resolver la apelación de la parte actora, la cual solicitó que se ordenara el pago salarial de la quincena que va entre el 01/05/2013 y el 17/05/2013, siendo que la representación judicial de la parte demandada reconoció que adeudaba el precitado concepto; por lo que se declara la procedencia de este pedimento, el cual asciende al suma de Bs. 2.799,39. Así se establece.-
Por otra parte, solicitó se le extendiera el incremento salarial del 30%, que por costumbre la demandada pagaba todos los años, toda vez que no fue pagado en el año 2013, y por tanto se le adeuda un retroactivo; al respecto, vale señalar que a los autos no consta elemento probatorio alguno que haga inferir que por costumbre la demandada estaba obligada a incrementar el salario de la parte actora, en un 30% para el año 2103, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento…”.
Pues bien, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal entiende que fundamentalmente lo que se solicita es que este Juzgado Superior aclare y corrija el monto condenado por salarios dejados de percibir por “…la quincena que va entre el 01/05/2013 y el 17/05/2013…”, sin que ello implique que se modifique el fallo, ya que el Tribunal puede “…rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos…”, error este último, que en su decir aconteció en el presente asunto.
En tal sentido, este Juzgador observa que efectivamente, respecto al punto cuya aclaratoria se solicita, se incurrió en un error de calculo en el fallo publicado, toda vez que al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que condujeron a la condenatoria de dicho concepto, es fácil colegir que la cantidad de Bs. 2.799,39, ordenada pagar en la sentencia de fecha 21702/2014, apareja una inconsistencia numérica, pues la operación aritmética arroja que la suma a pagar por este concepto es de Bs. 2.153,90 y no la determinada por esta alzada, tal como lo indica la representación judicial de la parte demandada, es decir, al multiplicar los 17 días que van entre el 01/05/2012 y el 17/05/2012, por el salario normal diario de Bs. 126,66, esta sumatoria da la suma de Bs. 2.153,90. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 21/02/2014, solicitada por la parte demandada en el juicio seguido por la ciudadana Rosario Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Consultores Empresariales Elyroca, C.A..
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en la presente causa, por este Juzgado, el día veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
CORINA GUERRA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/CG/rg
Exp. N°: AP21-R-2014-000015.-
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