JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE MARZO DE 2014
203º Y 155º


ASUNTO: N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001182


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo 04/02/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:


PARTE ACTORA: NANCY COROMOTO DROEZ QUERO, PABLO JESUS PINTO, IVAN PAIVA y CARMEN JOSEFINA YEPEZ VEGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.887.767, 2.588.174, 5.148.227 y 3.876.840 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA CHAFARDET y MARCELIS BRITO GASPAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.689 y 112.847 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTA CONCEPCIÓN TORRES, THAYLUMA JOSELINE PEREIRA GUTIERRREZ y JOSE ARGEMIRO HERNANDEZ DE LA PEÑA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 105.597, 88.997 Y 104.534 respectivamente.-

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada respectivamente en contra de la sentencia dictada el 04/04/2013 por el Juzgado 14 de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de los accionantes que sus representados trabajaron para la empresa demandada que la relación laboral en algunos casos culmino de mutuo disenso, por jubilación contractual después de 30 años continuos de servicio en la empresa, y en otros casos, por incapacidad, razón por lo cual tienen actualmente la condición de jubilados y otros por pensión de invalidez. En tal sentido, aducen que tienen el derecho a percibir incrementos en los beneficios socio-económicos acordados por la convención Colectiva del trabajo vigente y homologada para el período 2011-2013. Indicó que dicho Contrato Colectivo estipula en sus cláusulas la aplicación del tabulador vigente, en la cláusula N° 37 prima de antigüedad, en la cláusula N° 38 prima de profesionalización, en la cláusula N° 39 aumento de salario, los incrementos de un 100% establecidos en dicha cláusula a los jubilados y pensionados, en la cláusula N° 54, sobre becas, en la cláusula N° 56 juguetes, también se hizo extensible dicho beneficio a los hijos de los jubilados y pensionados, en la cláusula N° 58 caja de ahorro, igualmente se hizo extensible, en la cláusula N° 61 seguro sobre HCM se le aplica el beneficio por extensión a los jubilados y pensionados, en la cláusula N° 62 Montepío, en la cláusula N° 66 pase de servicio, que adicionalmente se le aplica al artículo 7, pago de aguinaldos a los jubilados y pensionados por invalidez, artículo 18 Bono por Recreación y artículo 19 del contrato respecto al beneficio de alimentación.

Señala que en la Convención Colectiva vigente, como en las anteriores desde 1982 se le ha hecho extensible, los incrementos en beneficios socio-económicos acordados a los jubilados y pensionados por invalidez; no obstante ello, la empresa aplicó los incrementos estipulados en dichas cláusulas, pero un 80% y no el 100% que le corresponde en perjuicio de los jubilados y pensionados, existiendo una diferencia a favor de sus representados por ajuste de pensión y en los demás conceptos y/o beneficios socio-económicos que reciben por contrato colectivo.

En consecuencia reclaman los siguientes conceptos:
NANCY COROMOTO PEREZ QUERO
MONTOS CANTIDADES
Ajuste de pensión por Invalidez Bs. 9.666,56
Aumentos por tabulador y por la C.C 01-04-2011 cláusula 39 Bs. 5.787,85
Aumentos por la C.C 01-09-2011 cláusula 39 Bs. 5.232,08
Aumentos por la C.C 01-01-2012 cláusula 39 Bs. 4.434,48
Diferencia por ajuste de pensión Bs. 3.225,38
Diferencia de calculo y pago de aguinaldos Bs. 3.225,38
Diferencia de aporte caja de ahorros Bs. 1.310,90
Bono por recreación Bs. 11.516,00
TOTAL Bs. 25.718,84

PABLO JESUS PINTO

MONTOS CANTIDADES
Ajuste de pensión por Invalidez Bs. 25.151,37
Aumentos por tabulador y por la C.C 01-04-2011 cláusula 39 Bs. 9.419,55
Aumentos por la C.C 01-09-2011 cláusula 39 Bs. 8.515,20
Aumentos por la C.C 01-01-2012 cláusula 39 Bs. 7.216,62
Diferencia de calculo y pago de aguinaldos Bs. 10.147,28
Diferencia de aporte caja de ahorros Bs. 2.032,68
Bono por recreación Bs. 20.069,46
TOTAL Bs. 57.400,79


IVAN PEREZ PAIVA
MONTOS CANTIDADES
Ajuste de pensión por Invalidez Bs. 25.151,29
Aumentos por tabulador y por la C.C 01-04-2011 cláusula 39 Bs. 9.419,50
Aumentos por la C.C 01-09-2011 cláusula 39 Bs. 8.515,20
Aumentos por la C.C 01-01-2012 cláusula 39 Bs. 7.216,59
Diferencia de calculo y pago de aguinaldos Bs. 10.076,32
Diferencia de aporte caja de ahorros Bs. 2.515,15
Bono por recreación Bs. 20.069,46
TOTAL Bs. 57.812,22

CARMEN JOSEFINA YEPEZ VEGAS
MONTOS CANTIDADES
Ajuste de pensión por Invalidez Bs. 26.312,37
Aumentos por tabulador y por la C.C 01-04-2011 cláusula 39 Bs. 9.854,35
Aumentos por la C.C 01-09-2011 cláusula 39 Bs. 8.908,28
Aumentos por la C.C 01-01-2012 cláusula 39 Bs. 7.549,74
Diferencia de calculo y pago de aguinaldos Bs. 10.912,45
Diferencia de aporte caja de ahorros Bs. 2.642,46
Bono por recreación Bs. 20.069,46
TOTAL Bs. 60.498,55

Así como también reclama los intereses de mora e indexación monetaria.
Para un monto total de:

MONTO DE LOS DEMANDANTES MONTOS
NANCY COROMOTO DROEZ Bs. 25.718,84
PABLO JESUS PINTO Bs. 57.400,79
IVAN PEREZ PAIVA Bs. 57.812,22
CARMEN JOSEFINA YEPEZ VEGAS Bs. 60.498,655
TOTAL Bs. 201.430,40

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

La demandada acepta y reconoce que la demandante NANCY COROMOTO DROEZ QUERO, laboró para su representada, y que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, al habérsele otorgado el beneficio de pensión de invalidez a partir del 29-01-2008 desempeñando el último cargo de Auxiliar Administrativo. Igualmente reconoce que ésta amparada por la Convención colectiva de Trabajo y que los beneficios socio económicos acordados por la misma 2011-2013 le serán aplicables, en su condición de pensionada, tal como lo establece la cláusula 3, referente al ámbito de aplicación de la convención Colectiva. Asimismo reconoce que de acuerdo al artículo 14 del anexo A, del plan de jubilación, beneficio de invalidez y sobreviviente de la convención Colectiva de trabajo, le son extensivos los beneficios de: pase de servicio, carnet de identificación servicio médico, póliza de HCM y los demás beneficios salariales obtenidos por la Convención Colectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleadas o empleados de la administración pública nacional de los estados y municipios. Igualmente los beneficios señalados en el artículo 7 del mismo anexo A, sobre aguinaldos y los artículos 56: Juguetes, artículo 59: caja de ahorro, artículo 62: Montepío, artículo 36 Tabulador, artículo 38 prima de profesionalización y 54: becas de la convención colectiva de trabajo.

De otra parte reconoce en cuanto al actor IVAN PEREZ PAIVA, que para el momento del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, el accionante se desempeñaba como Ingeniero Señior, correspondiéndole el grado P2, y por ende amparados por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y le son extensivos los beneficios de: pase de servicio, carnet de identificación, servicio médico, póliza de HCM y los demás beneficios salariales obtenidos por la Convención Colectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleadas o empleados de la administración pública nacional de los estados y municipios, e igualmente los beneficios de aguinaldos, juguetes, caja de ahorro, montepío, tabulador, prima de profesionalización y Becas.

Asimismo reconoce que la accionante CARMEN JOSEFINA YEPEZ, laboró para su representada y que la relación de trabajo culminó por habérsele otorgado el beneficio de jubilación a partir del 16-09-20087 desempeñando un último cargo de Auditor Señor y que igualmente le corresponden los beneficios arriba mencionados.

En cuanto al actor, PABLO JESUS PINTO, reconoce y acepta que laboró para su representada y que la relación de trabajo culminó por habérsele otorgado el beneficio de jubilación correspondiéndole el grado P2, perteneciendo entonces a la categoría de trabajadores de confianza, amparados por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y que igualmente le corresponden los beneficios arriba mencionados.

No obstante ello, niega, rechaza y contradice que su representada haya aplicado erróneamente a los demandantes lo establecido en las cláusulas 37, 38 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que se le aplican todos los beneficios socio – económicos acordados, cancelándosele tal como lo establece cada una de las cláusulas. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representada en el tabulador aprobado para entrar en vigencia a partir del 01-04-2011 haya suprimido ilegalmente la línea 100, tal como lo afirman los accionantes. Señaló que con la entrada en vigencia del tabulador salarial aprobado en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo, se deba realizar ajuste a la pensión de invalidez equivalente al 100% sobre la línea 80, toda vez que la misma Convención Colectiva establece en el artículo 8 del anexo A. Que a los demandantes les corresponda el pago del beneficio establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva referente a la prima de antigüedad, ya que tal como lo indica la cláusula, corresponde al personal activo por años de prestación de servicios ininterrumpidos a la empresa. Que los aumentos del salario establecidos en la cláusula 39 de la Convención colectiva de trabajo, para los trabajadores y trabajadoras amparados por la misma, a partir del 01-04-2011, un incremento del 13 % sobre el salario básico, el 01-09-2011 un incremento del 13%, el 01-01-2013 un incremento del 20% sobre el salario básico del trabajo., hayan sido calculados y pagados erróneamente por su representada.

En consecuencia, negó rechazó y contradijo que su representada adeude cantidad alguna por ajuste de aportes realizados a la caja de ahorros de acuerdo con la cláusula 59 de la Convención Colectiva de trabajo vigente, por cuanto los incrementos salariales han sido cancelados de manera correcta por su representada. Igualmente negó que su representada adeude cantidad alguna por concepto de pago de aguinaldos, ya que han sido calculados de acuerdo a la antigüedad del trabajador para el momento de otorgársele el beneficio y con el monto de prima vigente para el momento del cálculo del beneficio. Así como deuda por adeude cantidad alguna por concepto de Bono de Recreación. Que su representada adeude intereses de mora e indexación a los demandantes desde el momento que a su decir nació el derecho a los pagos que pretenden, por cuanto su representada ha cancelado correctamente todos los conceptos demandados.

FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

1. Incongruencia del dispositivo del fallo con la parte motiva respecto a que en la parte motiva declaro procedente todos y cada uno de los conceptos reclamados, pero en la parte dispositiva declaro un parcialmente con lugar, por cuanto son procedente todos los conceptos.

2. Error en el contenido, en la parte motiva condena lo que le corresponde a todos y cada uno de los demandantes pero en la dispositiva omite a uno de los demandantes, es el caso de Iván Pérez Paiva, lo excluye.

3. Falta de valoración de las pruebas, omitió pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora sobre los ciudadanos Pablo Jesús Pinto, Carmen Josefina Yépez e Iván Yépez, solo se pronunció con las pruebas promovidas en lo que hace a la Sra. Nancy Droez.



FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

1. Error de interpretación y falso supuesto. De conformidad con el Art. 159 de la LOPT. Es el caso que el juez a quo ordena cancelar los beneficios socioeconómicos, establecidos en la convención colectiva, viola cuando ordena cancelar en un 100% los ajustes salariales.

2. El juez ordena hacer el ajuste de pensión sin tomar en cuanta lo establecido entre las partes que era un 80% sin hacer ningún calculo respectivo, el calculo que utiliza mi representada para otorgar la jubilación es de un 80% mejorando a la ley de Estatutos en su Art. 14 del Régimen de jubilados y pensionados. Así las cosas, el cálculo se hace así.

3. Se toma el último sueldo básico, más compensación de servicios o prima de antigüedad, este total se compara con el nuevo tabulador de sueldos y salarios del 01-04-2011, si ese total es inferior al del tabulador se tomara en cuenta el señalado en el tabulador de acuerdo al ultimo cargo y grado que tenga el pensionado, se le suma la prima de profesionalización y se le saca el 80% y se le va a sumar el porcentaje establecido en la CC que es la décima 2011-2013, que es el primero de abril 13%, el 01-09-2011 13%, 01-01-2012 13%, 01-01-2013 el 13%, violando el acuerdo entre las parte, incurriendo en un pago indebido. Ya se les había cancelado.

4. Vicios de la sentencia: en los expedientes signados bajo los Neros. AP21-L-2012-1013 sin lugar y luego AP21-R-2013- 810, parcialmente con lugar sin bono de recreación, sin embargo metro de caracas presentó pruebas de haber cancelando dichos bonos.

5. En el presente caso el tribunal de primera instancia condeno el bono de recreación, sin embargo la fecha de ingreso de todos los trabajadores es posterior a la vigencia de este bono.


DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora recurrente y demandada, corresponde a esta juzgadora determinar si existe incongruencia entre la motiva y el dispositivo del fallo, falta de valoración de pruebas en lo que hace a uno de los litisconsortes activo, e indeterminación sobre los actores. De otra parte corresponde la revisión sobre el cálculo para el pago de la pensión de jubilación de los actores, y la procedencia o no del denominado bono de recreación.

A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa de seguidas esta juzgadora al análisis de las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcada A, cursante al folio 02 del CRN° 01 contentivo de Comunicación de fecha 06/05/2008, N° VSO/GCR/021.08, dirigida a la ciudadana Nancy Coromoto Droez Quero, suscrita por la Abg. Marisela Estrada la Riva en su carácter de Vicepresidenta de Soporte, mediante la cual se le informa del otorgamiento del beneficio de Pensión de Invalidez. De la misma se desprende el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez a la ciudadana Nancy Coromoto Droez Quero.

Marcada B, cursante al folio 03 CRN° 01 contentiva de comunicación de fecha 06/05/2006, dirigida a la ciudadana Nancy Coromoto Droez Quero, y suscrita por el Com, Gral Domingo Eduardo Perdomo, en su carácter de gerente Corporativo de recursos humanos, mediante la cual informan que el beneficio de pensión de invalidez iniciara a partir del 29/01/2008, conforme a lo establecido en el anexo A, artículo Nro. 9 literal b, del Plan de Jubilaciones y beneficios de Invalidez de la Convención Colectiva de trabajo vigente que el monto de la pensión de invalidez es la cantidad de Bs. 1.277.740,74. De la misma se desprende la fecha del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez a la ciudadana Nancy Coromoto Droez Quero, así como el monto de la pensión de invalidez.

Marcada C, cursante a los folios 4 al 40, del CR N°1, contentivo de Recibos de pagos a nombre de la ciudadana Nancy Coromoto Droez Quero, donde se desprende los conceptos y cantidades percibidas por el acto tales como Pensión, beneficio de alimentación, complem. Beneficio de alimentación, seguro de vida, seguro de exceso, HCM, aporte empleado caja, préstamo catmeca, gastos funeraria, complem. de beneficio de alimentación ajuste comp., beneficio de Aliment., seguro de vida, y otros. Del mismo se desprende los diferentes beneficios otorgados a la actora.

En relación a la precedente prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte a la cual se le opone. Así se establece.

Marcada I y J, cursante a los folios 41 al 43 del CR N°1, Comunicación de fecha 07/10/2011, dirigida al Metro de Caracas, en atención a la Lic. Gladys Inelda Molina Abreu, en su carácter de Gerente Corporativa de recursos Humanos.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que la misma fue desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada “D”, inserta al folio13 del CRNº 1 del presente expediente, contentiva de originales de comunicación de fecha 03/06/2005 emanada de la empresa C.A. Metro de Caracas, suscrita por la Ing. Dolores González, de la misma se desprende que el actor el ciudadano Pablo Jesús Pinto goza del beneficio de jubilación.

Marcada “E”, inserta a los folios 14 al 23 del CRNº 1 de presente expediente, contentivos de originales de recibos de pagos a nombre del ciudadano Pablo Jesús Pinto, de los cuales se desprenden los conceptos percibidos por el actor como: Pensión Jubilados, Beneficio de Alimentación Jubilados, Compl, Ben, Alim Jubilados, Seguro de Vida, Seguro de Exceso HCM, Aporte empleado caja de ahorro, Préstamo Catmeca, Gastos Funerarios, Servicios Funerarios Catmeca, Seguro de Vida Catmeca y otros.

Marcada “E” inserta al folio 25 del CRNº 2 del presente expediente contentiva de copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 27/07/2005 a nombre del ciudadano Pablo Jesús Pinto, de la misma se desprende que le fueron cancelada la cantidad por Bs. 41.920.865,67.

Marcadas “J1 al J 67”, inserta a los folios 75 al 142 del CRNº 2 del presente expediente contentiva de originales de recibos de pagos a nombre del ciudadano Pablo Jesús Pinto, de los cuales se desprenden los conceptos percibidos por el actor como: Pensión Jubilados, Beneficio de Alimentación Jubilados, Compl, Ben, Alim Jubilados, Seguro de Vida, Seguro de Exceso HCM, Aporte empleado caja de ahorro, Préstamo Catmeca, Gastos Funerarios, Servicios Funerarios Catmeca, Seguro de Vida Catmeca y otros.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “F”, inserta al folio 24 del presente expediente contentivo de original de comunicación de fecha 17/06/2008, suscrita por el Com. Gral. Domingo Eduardo Perdomo en su carácter de gerente corporativo de recursos Humanos, dirigida a la ciudadana Carmen Josefina Yépez Vegas, de la misma se desprende que la actora goza de los privilegios de jubilación a partir de la fecha 16/09/2008.

Marcada “G”, inserta a los folios 25 al 27 del CRNº 1 de presente expediente, contentivos de originales de recibos de pagos a nombre de la ciudadana Carmen Josefina Yépez Vegas, de los cuales se desprenden los conceptos percibidos por el actor como: Pensión Jubilados, Beneficio de Alimentación Jubilados, Compl, Ben, Alim Jubilados, Seguro de Vida, Seguro de Exceso HCM, Aporte empleado caja de ahorro, Préstamo Catmeca, Gastos Funerarios, Servicios Funerarios Catmeca, Seguro de Vida Catmeca y otros.

Marcadas “L1 al L 49”, inserta a los folios 171 al 218 del CRNº 2 del presente expediente contentiva de originales de recibos de pagos a nombre del ciudadana Carmen Josefina Yépez Vegas, de los cuales se desprenden los conceptos percibidos por el actor como: Pensión Jubilados, Beneficio de Alimentación Jubilados, Compl Ben Alim Jubilados, Seguro de Vida, Seguro de Exceso HCM, Aporte empleado caja de ahorro, Préstamo Catmeca, Gastos Funerarios, Servicios Funerarios Catmeca, Seguro de Vida Catmeca y otros.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “H1”, inserta al folio 28 DEL CRNº 1 del presente expediente contentivo de original de comunicación de fecha 18/03/2010, suscrita por el Ing. Víctor Hugo Matute López en su carácter de Presidente C.A. METRO DE CARACAS, dirigida al ciudadano Iván Gerardo Pérez Paiva, de la misma se desprende que el actor goza de los privilegios de Pensión de Invalidez.

Marcada “H2”, inserta a los folios 29 al 40 del CRNº 1 de presente expediente, contentivos de originales de recibos de pagos a nombre del ciudadano Iván Gerardo Pérez Paiva de los cuales se desprenden los conceptos percibidos por el actor como: Pensión Jubilados, Beneficio de Alimentación Jubilados, Compl, Ben, Alim Jubilados, Seguro de Vida, Seguro de Exceso HCM, Aporte empleado caja de ahorro, Préstamo Catmeca, Gastos Funerarios, Servicios Funerarios Catmeca, Seguro de Vida Catmeca y otros.

Marcadas “k1 al K29”, inserta a los folios 142 al 170 del CRNº 2 del presente expediente contentiva de originales de recibos de pagos a nombre del ciudadana Iván Gerardo Pérez Paiva, de los cuales se desprenden los conceptos percibidos por el actor como: Pensión Jubilados, Beneficio de Alimentación Jubilados, Compl Ben Alim Jubilados, Seguro de Vida, Seguro de Exceso HCM, Aporte empleado caja de ahorro, Préstamo Catmeca, Gastos Funerarios, Servicios Funerarios Catmeca, Seguro de Vida Catmeca y otros.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Inserto desde los folios 2 al 23, del CRN° 02, copia certificada de la CONVENCION COLECTIVA C.A METRO DE CARACAS.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

Marcadas D, cursante a los folios 24 al 28, del CR N° 02, contentivo de Planilla de liquidación de Prestaciones sociales e Indemnizaciones a nombre de los ciudadanos Nancy Coromoto Droez Quero, Pinto Pablo J., Pérez Paiva Iván Gerardo, Yépez Vegas Carmen Josefina, de la misma se evidencia los conceptos y cantidades percibidas por los accionante por motivo del egreso como pensionados por invalidez y jubilación.

Marcada I-1 al L49, cursante a los folios 29 al 219, CRN°2, contentivo de Recibos de pagos a nombre de los accionantes, donde se desprende los conceptos y cantidades percibidas por los accionantes, tales como: Pensión, beneficio de alimentación, complem. Beneficio de alimentación, seguro de vida, seguro de exceso, HCM, aporte empleado caja, préstamo catmeca, gastos funeraria, complem de beneficio de alimentación ajuste comp., beneficio de Aliment., seguro de vida, y otros.

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Informe:
La parte demandada solicitó informe dirigida a
1.- Banco Mercantil, cuyas resultas consta cursante a los folios 191 al 229 de la pieza principal del expediente mediante la cual anexan Estados de Cuenta a nombre de la ciudadana Nancy Coromoto Droez Quero; desde el 01/11/2009 hasta 30/08/2012.

Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan desde los folios 133 al 196 de la pieza principal del expediente evidenciándose los movimientos de la cuenta corriente N° 0134-0225-69-2253026025, de la ciudadano Pinto Pablo; los movimientos de la cuenta corriente N° 0134-0071-73-0713037583, del ciudadano Pérez Paiva Iván Gerardo y, los movimientos de la cuenta corriente N° 0134-0225-69-2253026378, de la ciudadana Yépez Vegas Carmen Josefina.

En relación a la prueba de informe proveniente del Banco de Venezuela, cuyas resultas están cursante a los folios 230 al 274 de la pieza principal del expediente, de los cuales se desprende los correspondientes pagos por cuenta nomina a los accionantes.

En relación a la precedente prueba la misma se le otorga valor probatorio de la conformidad con lo establecido en el artículo 81 de LOPTRA. Así se decide.

En relación a los informes provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no constan en autos, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se establece.

De la Prueba Testimonial:

La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos DAYANA DARLING GUEVARA BASTIDAS, ANA MIRTHA CORDOVA GONZALEZ y MIGUEL ANTONIO ASCANIO ASCANIO y GLADYS COROMOTO QUINTERO

En tal sentido, esta juzgadora observa que en la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos DAYANA DARLING GUEVARA BASTIDAS, ANA MIRTHA CORDOVA GONZALEZ y MIGUEL ANTONIO ASCANIO ASCANIO no comparecieron, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

En relación a la ciudadana GLADYS COROMOTO QUINTERO, este tribunal observa que la misma compareció a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones del cual se pudo extraer lo siguiente: Manifestó a la representación judicial de la parte demandada, que laboraba para la empresa Metros de Caracas, C.A. que se desempeñaba como Consultor Administrativo Master de la Gerencia de Recursos Humanos, que lleva a cabo toda la gestión contable financiera de recursos humanos desde el punto de vista de evaluación y control de todo el proceso de pago de personal, que dentro de sus funciones se hace la revisión del proceso para la aplicación del tabulador, señaló que en caso de los jubilados y pensionados como el contrato colectivo lo establece, que dicho tabulador tiene una línea base y una línea preferencial, indicó que para el personal activo se aplicó una línea base en un 100% con respecto al salario y al cargo desempeñado, y al personal en nómina pasiva para ese momento se aplicó la misma línea base en un 80% según lo establece el artículo 4 y 8 del anexo A de la Convención Colectiva. Por otra parte manifestó que la prima de antigüedad, se considera su cancelación hasta el momento que el personal es activo, y una vez que el personal pasa a ser personal pasivo, cesa su prima de antigüedad, por esa razón no se considera dicha prima. Asimismo manifestó que respecto a la prima de profesionalización, al igual que el tabulador establecido en los artículos 4 y 8 arriba mencionados, se otorga en un 80% y es un concepto propio del personal activo, sin embargo, dada la condición que tenía la nómina pasiva, el Metro de Caracas otorgó dicho beneficio por ser el mismo un beneficio nuevo, que le fue otorgado en 80% porque ocupa cuatro (4) renglones que son: Salario como tal + prima de antigüedad u ocupación por servicio + prima de profesionalización + prima de responsabilidad que le corresponde; que sumados esos conceptos se toma el 80% y se le otorga la pensión y esas personas tenían su pensión por el porcentaje antes mencionado de acuerdo al tabulador, se le suma el 80% de la prima de profesionalización que es lo que establece el monto de la pensión, que actualmente al personal se le otorga la pensión de la misma manera señalada, indico que mal puede pretender los demandantes que se les otorgarse la nómina pasiva en un 100% cuando lo establecido es 80%. Continúa manifestando que en relación al personal de confianza, tienen una tabla especial de compensación por servicio, que no ha sido actualizada hasta la fecha, la cual establece por años de servicios un bono, que toda persona al momento de jubilarse mantiene su cargo y su status dentro de la misma nómina pasiva, si para el ese momento percibía la compensación por servicio eso va dentro de su carga salarial y va incluido en el 80% respectivo. Asimismo indicó, que la contratación colectiva tiene vigencia desde el 01/04/2011, sin embargo se protocolizó en septiembre y desde allí en adelante se toman en consideración los beneficios otorgados, sin embargo los trabajadores de la empresa y los trabajadores pasivos acordaron, basado en el principio de igualdad y justicia, decidieran que se tomara en cuanta desde el 01 de enero de 2012, y desde ese momento los jubilados y pensionados cobran mensual, es decir, los 25 de cada mes. En cuanto al bono de recreación, señaló que dicho bono que equivale a dos meses el monto de su pensión, lo cobran mensual. Por ultimo señaló que una vez aplicado el tabulador para el aumento del 01/04/2011 inmediatamente se les otorgó el aumento del 13%, correspondiente al 1/09/2011, 13% 01/01/2012, 13% 01/06/2012 y actualmente 20% correspondió a 01/01/2013. Asimismo manifestó que se encargaba de la evaluación y control de todo el proceso para la aplicación del tabulador y que los pagos realizados a los trabajadores sean realizados de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo en concordancia con la ley y que no hay un lineamiento que diga que los tabuladores deban tener una línea en particular, que el metro de caracas tienen un tabulador del año 2006 que contemplaba la línea 80 y la línea 100 y 120, al igual que en la actualidad, que la línea 100 y 120 fue una línea referencial para cargos. En el caso de los trabajadores de confianza y dirección, reza que si se aplica la línea 100 renuncias a ciertos beneficios si recibes ese 100%. Que la prima de profesionalización se paga a todo el personal que se encuentra en la nómina pasiva en un 80% por que así lo establece el contrato colectivo y es parte del salario.

Al respecto observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio procedió a Tachar dicho testigo, siendo declarada improcedente dicha solicitud, sin embargo quien decide observar que dicho testigo es un representante directo del patrono, quien en sus deposiciones demostró un gran interés en las resultas del presente juicio, dado que la misma es la encargaba de la evaluación y control de todo el proceso para la aplicación del tabulador entre otras, por lo que esta sentenciadora desestima sus dichos. Así Se Establece.

De las pruebas extemporáneas por tardías.

Esta alzada considera que por cuanto la parte demandada recurrente señaló las mismas como punto de apelación, este despacho se pronunciará sobre su valoración en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.


DECLARACIÓN DE PARTE

Este Tribunal procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano IVAN PEREZ PAIVA, parte accionante en la presente causa, todo ello, de conformidad con el artículo 103 LOPTRA, del cual se pudo extraer lo siguiente: manifestó que en el año 2011 se acordó pagar por primera vez bono recreacional a jubilados y pensionados, que no se le canceló durante ese año el mencionado bono, que hizo la reclamación respectiva y le informaron que fue decisión del Metro de caracas de haber pospuesto dicho pago para este año 2013. Que desempañaba en el cargo de Ingeniero Senior, que le están cancelando actualmente el 80% , que reclama por ante este órgano jurisdiccional ajuste del 100% asimismo manifestó que hasta la presente fecha la demandada no a cancelado el bono recreacional, ya que la convención colectiva así lo acordó.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como fue la controversia, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a lo solicitado por la parte actora recurrente, se observa que la parte actora señala que la sentencia es incongruente, toda vez que el a quo condena con lugar lo peticionado por los actores, sin embargo en el dispositivo del fallo declaró un parcialmente con lugar la demandada.

Así las cosas, quién decide observa de la lectura de la recurrida, que ciertamente el a quo, luego de analizar las pruebas, motiva su decisión de acuerdo a lo solicitado por los actores, declarando cada uno de los conceptos solicitados por éstos, sin embargo se evidencia claramente un error material producido por el a quo al dictar el dispositivo del mismo. En tal sentido, se declara procedente lo solicitado por la parte actora al respecto. Así se decide.

En relación al otro punto de apelación de la parte actora, esta juzgadora observa que igualmente el a quo, omitió en el dispositivo del fallo el pronunciamiento sobre los conceptos reclamados por el ciudadano Iván Pérez Paiva.

En tal sentido, y analizado como fuere el acervo probatorio correspondiente al ciudadano Iván Pérez Paiva, del cual se evidencia que la demandada le otorgó el beneficio de Pensión de Invalidez en fecha 18/03/2009, en virtud de lo que ellos denominan con la “línea del 80%”. Asimismo se evidencia que goza de los beneficios de Pensión de Invalidez

Dicho lo anterior y visto que la controversia de la causa principal es la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación y por cuanto consta en autos que el actor es beneficiario de dicho beneficio, no obstante ello, dicho pago no se corresponde de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva, ni goza de la totalidad de los beneficios, en consecuencia se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano Iván Pérez Paiva, en contra de la empresa “Metro de Caracas”. A tal efecto se declara procedente lo solicitado por la parte actora al respecto. Así se decide.

Como quiera que los demás puntos de apelación tienen que ver sobre la falta de valoración de las pruebas presentadas por los accionantes Pablo j. Pinto, Carmen Josefina Yépez e Iván Pérez, y por cuanto las mismas fueron valoradas supra. Se declara procedente lo solicitado por la parte actora, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, pasamos a analizar los puntos de apelación propuestos por la parte demandada: Así las cosas, esta juzgadora pasa a revisar la sentencia en lo que concierne al ajuste de la pensión de jubilación, en cuanto al 100% del salario condenado por el a quo, en virtud, de que según dichos del recurrente se viola el acuerdo entre las partes, en la cual se acordó conceder a los jubilados la pensión de la jubilación sobre la base del 80% sobre el salario.

Ahora bien, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de sus dichos, no obstante ello, esta juzgadora del contenido del Contrato Colectivo no evidenció ninguna cláusula que acordara que a los pensionados y jubilados, una vez pasaran a la llamada nómina de trabajadores pasivos, no eran acreedores de la prima de antigüedad; igualmente esta juzgadora no evidencio en la Convención Colectiva, cláusula alguna que acordara el pago a los pensionados y jubilados sobre el 80% del salario normal devengado.

Así las cosas, y por cuanto la parte actora reclama su derecho de ajuste de pensión sobre la base del 100% del salario devengado, y en virtud de lo establecido en nuestra Carta magna en cuanto al derecho de la jubilación, en cuanto al recibir una pensión digna para vivir, esta juzgadora habida cuenta de no existir acuerdo entre las partes en los cuales la parte demandada esté obligado a cancelar mensualmente por concepto de pensión el 80% del salario normal devengado, ordena a la parte demandada a cancelar a sus pensionados y jubilados la pensión ajustada al 100% del salario normal devengado por los extrabajadores, con la inclusión de la prima de antigüedad hasta el momento del otorgamiento del beneficio, así como la prima de profesionalización y demás componentes salariales, percibidos por los extrabajadores durante la relación de trabajo. Así se establece.

Sobre la apelación de la demandada: En relación al punto referido a las pruebas documentales –recibos de pagos- presentados en la audiencia de juicio, por dicha representación, este despacho decide lo siguiente:

Las referidas documentales que la parte demandada consignó en la audiencia de juicio, contentivo de cuarto (04) recibos de pagos pertenecientes a los ciudadanos Iván Gerardo Pérez Paiva; Carmen Josefina Vegas Yepez; Pablo Jesús Pinto y Nancy Coromoto Droez Quero, no pueden denominarse pruebas sobrevenida por cuanto eran conocidas por el patrono al momento de la interposición de la demanda, pues es la demandada quien tiene la obligación de poseer todos los documentos, recibos de pagos, y datos del trabajador, las mismas no podían ser estimadas por el a-quo por las razones siguientes:
A) dichos documentales no corresponde a los llamados documentos públicos. B) la oportunidad para presentar los medios probatorios para la defensa y demostración de los argumentos, alegatos, es la audiencia preliminar, en consecuencia mal podría el juez a quo valorarlas y darlas por admitidas. C) las mismas no son oponibles por cuanto no están suscritas por los actores. En tal sentido, esta juzgadora desecha los referidos recibos de pagos del acervo probatorio.

De otra parte y a modo de conclusión quien decide observa que la parte demandada a los fines de la búsqueda de la verdad puso a la vista del Tribunal sendos recibos de pagos, los cuales cursan a los folios 282 al 285, para demostrar que su representada cancelo a los accionantes, el concepto de Bono Recreacional Jub/Pens, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva, no obstante esta juzgadora observa que los mismos fueron desconocidos por la parte a quien se le opone en la audiencia oral de juicio por cuanto dichos recibos no se encuentra suscrito por sus representado, y como quiera que la parte demandada no consigno otro medio de prueba que trajera certeza de su contenido, es por ello que esta sentenciadora los desecha.- Así Se establece

Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.

Ajuste de pensión: la parte actora señala, que la empresa la empresa aplico los incrementos estipulados en dichas cláusulas pero un 80% y no el 100% que les corresponden en perjuicio de los jubilados y pensionados existiendo una diferencia a favor de sus representados por ajuste de pensión y en los demás conceptos y/o beneficios socioeconómicos que reciben por contrato colectivo aguinaldos, bono por recreación, aporte caja de ahorro entre otros cuyo base de calculo es el monto de la pensión y/o asignación mensual. Que la empresa aprobó un Nuevo Tabulador de Sueldos y Salarios con base a la línea 80, con supresión ilegalmente de la línea 100, en perjuicio de los trabajadores y en consecuencia de los jubilados y pensionados, tabulador este con vigencia a partir del 01 de abril de 2011, por lo que solicita su ajuste correspondiente del incremento en la pensión de un 100%, de acuerdo al ordenamiento jurídico que los ampara por extensión de los beneficios socioeconómicos estipulados en la Convención Colectiva de trabajo vigente.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo que a los accionantes le corresponda la aplicación de los beneficios otorgados por la X Convención colectiva de Trabajo 2011-2013. Para el calculo de la pensión de jubilación se toma el último sueldo básico, más compensación de servicios o prima de antigüedad, este total se compara con el nuevo tabulador de sueldos y salarios del 01-04-2011, si ese total es inferior al del tabulador se tomara en cuenta el señalado en el tabulador de acuerdo al ultimo cargo y grado que tenga el pensionado, y se le suma la prima de profesionalización y se le saca el 80% y se le va a sumar el porcentaje establecido en la CC que es la décima para el periodo 2011-2013, es decir para el primero de abril de 2011 un incremento del trece por ciento el 13%, para el 01-09-2011 el un incremento del trece por ciento 13%, para el 01-01-2012 el un incremento del trece por ciento 13%, 01-07-2012, un incremento del trece por ciento (13%) y para 01-01-2013 el un incremento del trece por ciento 13%.

Ahora bien este tribunal señala, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, consagra la protección al trabajo como hecho social, sin que puedan establecerse disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales la norma mas favorables a los trabajadores, por lo que concluye este tribunal que aplica para los actores los beneficios socio-económicos previstos en las convenciones colectivas de trabajo vigente, y en virtud de ello la parte demandada debe aumentar de acuerdo al tabulador y por la convención colectiva estipulado en la cláusula 39 del cual son acreedores los accionantes al 100% la pensión de jubilación de acuerdo con los aumentos aprobados por convención colectiva, mas la prima de antigüedad de conformidad con la cláusula 37 + prima de profesionalización cláusula N° 38, por lo que se declara procedente la reclamación realizada por los accionantes del cual tienen derecho al ajuste de la pensión en razón de los incrementos acordados a los jubilados y pensionados., y se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines que realice los cálculos para cuantificar el ajuste de pensión de jubilación para cada uno de los trabajadores -Así se establece.-

Aguinaldos correspondientes al año 2011: se declara procedente la diferencia que por concepto de aguinaldos corresponde a los accionantes en virtud de los incrementos acordados por el ajuste de pensión -por el tabulador y la convención colectiva- en consecuencia esta Juzgadora ordena el pago de la diferencia por el concepto de Aguinaldo conforme a lo establecido a la cláusula 40 de la convención colectiva vigente en concordancia con el artículo 7 del anexo A de dicha convención. Así se decide.-

En cuanto a la diferencia en el aporte de la Caja de Ahorro

Este Tribunal igualmente ordena el pago de las diferencias por concepto del aporte de la Caja de Ahorro, -cláusula 59 de la CCT- en razón de las diferencias en el ajuste de la Pensión acordada con anterioridad.-Así se decide

Bono por Recreación: visto que la demandada no logro probar el pago liberatorio de este concepto, se ordena el mismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 del anexo A, de la X Convención Colectiva de trabajo equivalente a dos (2) meses del monto de la pensión de Invalidez mensual, los cuales tienen derecho a recibir los accionantes en la fecha aniversario de ingreso a la empresa: Así pues para la ciudadana Nancy Coromoto Droez, según el ingreso a la empresa su fecha aniversario es el 29/01/2012; Pablo Jesús Pinto, según el ingreso a la empresa su fecha aniversario es el 16/03/2012; Iván Pérez Paiva; según el ingreso a la empresa su fecha aniversario es el 09/06/2011; Carmen Josefina Yépez; según el ingreso a la empresa su fecha aniversario es el 03/08/2011. Así se Decide.

En cuanto a los Intereses de Mora:

Este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que nació el derecho a percibir los ajustes de pensión, diferencias de aguinaldos y demás conceptos antes determinados. Así se decide

En cuanto a la corrección monetaria:

Este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria sobre los siguientes conceptos: sobre las diferencias por concepto (Aguinaldos) desde la fecha en que nació el derecho a percibir la diferencia por ajuste de pensión de jubilación hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 04/04/2013 por el Juzgado Catorce (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 04/04/2013 por el Juzgado Catorce (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: CON LUGAR la demanda por AJUSTE POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos NANCY COROMOTO DROEZ QUERO, PABLO JESUS PINTO, IVAN PEREZ PAIVA Y CARMEN JOSEFINA YEPEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, y titular de las Cédulas de identidad Nos 6.877.767, 2.588.174, 5.148.227 y 3.876.840 respectivamente, contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra, así como los intereses moratorios e indexación monetaria. QUINTO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Igualmente se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


La Secretaria,

ABG. GLORIA MEDINA


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


La Secretaria,

ABG. GLORIA MEDINA


GON/GM/jg

(2) piezas principales.
(4) cuadernos de recaudos