JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, diecisiete (17) de Marzo 2014
AÑOS 203° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP21-R-2013-001773

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 10/03/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE OFERENTE: R.S.S. GESTION HUMANA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:28, Tomo: 377-A-SGDO, de fecha 28-08-1998.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: NELIDA CECILIA PEÑA FREITES, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 164.623

PARTE OFERIDADA: RAFAEL ANGEL TORRES POLANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-12.803.185.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte oferente en contra sentencia de fecha 14/11/2013 emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


ANTECEDENTES PROCESALES

Ha subido a esta alzada las actuaciones realizadas por la abogada NELIDA CECILIA PEÑA FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente contra la sentencia de fecha 14/11/2013, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20/01/2014, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta superioridad y fijó el día 21/11/2013 a las 02:00 p.m.

En fecha 25//02/2014 se celebró la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo oral de fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho se pasa a reproducir a continuación:

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE OFERIDA RECURRENTE

Señala la abogada NELIDA CECILIA PEÑA FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, como fundamento de apelación en contra de la decisión de fecha 14/11/2013, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de SME, que en el documento de transacción entre su representada R.S.S. GESTION HUMANA, C.A., y el ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES POLANCO, hubo un error consistente en que el oferido solicito al Escritorio Jurídico que represento que le asignara un abogado para el momento de la realización del acta de la transacción, se le asignó a la abogada DESIREE TAPIA FERRILL, sin constatar que aparecía como apoderada judicial de la empresa oferente. Por otro lado los montos calculados fueron realizados por expertos y revisados por el oferido, es de indicar que no se ha tenido contacto con el ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES POLANCO, desde la entrega del cheque. En tal sentido, solicita se homologue el referido acuerdo y se decrete el carácter de cosa juzgada.

CONTROVERSIA.

Visto el fundamento de apelación expuesto por la parte oferente, considera esta juzgadora que la controversia estriba en determinar si procede o no la homologación en acuerdos presentados sin que medie litigio alguno entre las partes. De ser posible esto, homologar el escrito presentado por la abogada NELIDA CECILIA PEÑA FREITES y decretar el carácter de cosa juzgada de la transacción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide, que riela a los folios 11 al 222 ambos inclusive de la pieza Nº 1 del presente expediente, acuerdo transaccional presentado en fecha 31/07/2013 por la abogada Katherine Dos Santos, representante judicial de la empresa demandada, R.S.S. GESTION HUMANA, C.A., y el ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES POLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.803.185., asistido por la abogada Desiree Tapia, como actora en la presente causa.

Posteriormente, el a quo en decisión de fecha 14/10/2013 niega la Homologación de la transacción presentada por las partes.

Así las cosas, la parte demandada presenta apelación en contra de la decisión de fecha 25/11/2013 por el a quo.

Ahora bien, observa ésta juzgadora, que el a quo, no homologa el acuerdo transaccional presentado por las abogadas Katherine dos Santos y Desiree Tapia, ambas representante del oferente como de la parte oferida, mediante la cual, la empresa, oferta la cantidad de Bs. 51.414,118
Según la doctrina reconocida el Dr. Parra Quijano nos señala que "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Nuestro código civil dice que la transacción es: "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
De las definiciones anteriores se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial objeto del presente análisis en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.

Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. En tal sentido, en la transacción debe existir el ánimo de transar representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, vale decir, ambas partes manifiesten su voluntad libre de toda coerción y apremio.
Igualmente el artículo 19 de la LOTTT señala lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, esta juzgadora no pudo constatar que la apoderada del oferente, manifestó voluntariamente que el ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES POLANCO aceptó y recibió el pago de la cantidad de Bs. 51.414,118 ofertado por la empresa, como pago por las prestaciones sociales correspondientes a 10 años, 01 mes y 26 días, tal como se evidencia de cheque del Banco Banesco de fecha 11/07/2013 girado en contra de la empresa R.S.S. GESTION HUMANA C.A. , por la cantidad de Bs. 32.259,89, indicando que tiene pendiente por retirar, a su entera y total satisfacción, en su cuenta de fideicomiso apertura da en Banesco a favor l la cantidad de Bs. 19.154,22, Así se establece.

Ahora bien, esta juzgadora considera que si bien es cierto, el presente expediente se inicia mediante una oferta real de pago, en el cual se evidencia la voluntad manifiesta por parte de la empresa R.S.S. GESTION HUMANA, C.A., en cumplir mediante el pago de las prestaciones sociales al extrabajador RAFAEL ANGEL TORRES POLANCO, por la cantidad de Bs. 51.414,118; consta en el escrito transaccional presentado por la recurrente, que el trabajador renunció, de lo cual se infiere que bajo situación de normalidad, el patrono no tendría motivos para llegar acuerdos judiciales respecto al pago correspondiente que debe hacerle al ex trabajador, ya que la finalización de relación de trabajo se suscitó por una decisión voluntaria del trabajador, y por máximas de experiencia, podemos afirmar que los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, no se originan cuando el trabajador renuncia voluntariamente, mas bien se suscitan cuando el patrono grotescamente, trata de pagar sumas distintas a las adeudadas a los trabajadores. Cuando el trabajador renuncia voluntariamente, solo exige el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual en situaciones de normalidad es pagada por el patrono, a través de finiquito y planilla de liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y no por medio de transacciones laborales. Así se establece.

Asimismo se señala en escrito transaccional presentado por la recurrente, un horario de trabajo, un salario normal-mensual, y hace mención a cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios sociales. En consecuencia, no consta en escrito transaccional presentado por la recurrente, cuales son los derechos transados, ni derechos litigiosos, dudosos o discutidos, motivos por el cual no es posible determinar si los derechos del trabajador fueron calculados conforme a la ley. Así se establece.
Dicho lo anterior y vista la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte oferente a la audiencia fijada para el día 10/03/2014 a las 03:00 pm para tomar declaración de parte al actor oferido, a los fines de constatar la ausencia de vicios en el consentimiento, e irrenunciabilidad de los derechos laborales, habida cuenta que la abogada que asiste al trabajador es la abogada con poder de la parte oferente, y por cuanto no fue posible verificar lo aquí señalado. Se concluye que la transacción presentada no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivos por el cual se debe negar la homologación que la parte ha solicitado, y en consecuencia se conforma el fallo recurrido, en consecuencia es forzoso para quien decide, declarar sin lugar la apelación de la parte oferente, contra el auto de fecha 14/11/2013 dictada por emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferente en contra de la sentencia de fecha 14/11/2013 dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se NIEGA la homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 31-06-2013, a los fines de garantizar los derechos irrenunciables que como trabajador se hizo acreedor el ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES POLANCO, en su carácter de parte Oferida en la presente causa, conforme a la doctrina que al respecto a expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 442 del 23 de mayo de 2000. CUARTO: se condena en costas a la recurrente.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



LA SECRETARIA,

Abg. GLORIA MEDINA.