REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y COMPETENTE EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de marzo de 2014
203º y 155º
Asunto: CA-1740-14-VCM
Jueza Ponenta: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nº 117-14
Mediante Resolución Judicial N° 115-14 de fecha 13 de marzo de 2014, se admitió la inhibición planteada por la ciudadana Renée Moros Troccoli, Jueza Integrante de esta Superior Instancia, en cuanto no conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura CA-1740-14-VCM, relacionada con el Asunto AP01-S-2012-017431 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia recurrido) correspondiente a la causa seguida al ciudadano José Benito Lacruz Jerez, titular de la cedula de identidad N° V-5.453.772, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretaria, expertos o expertas e intérprete, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta….”(Subrayado de la Sala)
La ciudadana jueza argumenta como causal de su inhibición que tiene amistad cercana y manifiesta lo cual es conocido por el foro penal caraqueño con el ciudadano Francisco Santana Núñez, titular de la cedula de identidad N° V-14.690.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 93.837, abogado defensor del ciudadano, José Benito Lacruz Jerez, titular de la cedula de identidad N° V-5.453.772, circunstancia que le impide conocer de las actuaciones al estar comprendida en una causal subjetiva de inhibición: la amistad manifiesta con una de las partes, como es el ciudadano Francisco Santana Núñez, defensor del ciudadano José Benito Lacruz Jerez, titular de la cedula de identidad N° V-5.453.772.
Al efecto, y para una mejor comprensión es necesario hacer referencia al principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son actitudes subjetivas del juez o la jueza y en este aspecto, el autor Juan Montero Aroca, señala: “…..La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto ….”
En el caso concreto, lo aseverado por la Jueza inhibida en el Acta de fecha 11 de marzo de 2014, constituye suficiente argumento para declarar con lugar dicha inhibición, conforme a las previsiones del artículo 89.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se requiere la prueba ofrecida referente a la declaración de la ciudadana Rosa María Margiotta Goyo. Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los argumentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
UNICO: Declara con lugar la Inhibición propuesta por la ciudadana Renée Moros Troccoli, Jueza Integrante de esta Superior Instancia en cuanto no conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura CA-1740-14-VCM, relacionada con el Asunto AP01-S-2012-017431 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia recurrido) correspondiente a la causa seguida al ciudadano José Benito Lacruz Jerez, titular de la cedula de identidad N° V-5.453.772, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia debe convocarse un o una jueza suplente de esta Corte a fin de decidir sobre el fondo de las actuaciones correspondientes.
Regístrese, déjese copia, Cúmplase.
LA JUEZA DIRIMENTE
OTILIA. D. CAUFMAN
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABOGADA OSLAYDIN COLINA SANCHEZ
OC/ocs/av.