REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de marzo de 2014
203º y 154º

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Audiencia de Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de Imputación Por Solicitud De Orden De Aprehensión

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2010-009872
JUEZA (E) ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
FISCAL DR. YURIMAR ALVARADO BORGES (FISCAL 107 DEL
MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS)

VICTIMA: M.C.V.R (Datos de identificación se omiten de conformidad
con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

IMPUTADO: DAVID JULIO RINCÓN MÁRMOL
DEFENSOR PÚBLICA Nº 2: JANETH BERNUIT, con Competencia Especial en
Delitos de Violencia contra la Mujer del Área
Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA LUGO
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En virtud de haberse decretado ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 09 de diciembre de 2010, por solicitud de la Fiscalía Centésima Séptima (107) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de diciembre de 2010, en contra del ciudadano DAVID JULIO RINCÓN MARMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.307.537, quien se presume que ha sido autor de los hechos por los cuales fue denunciado en fecha 21 de abril de 2010, por parte de la ciudadana MARYELIN DEL CARMEN VILCHE RODRÍGUEZ. Titular de la cédula de identidad Nº V-16.108.648, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.T.M, de diez años de edad cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, relativa a la presentación e imputación que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho del ciudadano: DAVID JULIO RINCÓN MÁRMOL, cedula de identidad Nº V- 18.307.537. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en presencia de las partes realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existen Múltiples diligencias investigativas por practicar. SEGUNDO: Este tribunal estima acredita el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.C.V.R de 10 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que consta en las actuaciones el ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana Maryelin del Carmen Milcher Rodríguez, madre la niña de 10 años edad, quien denuncio ante la fiscalia 107 del Área Metropolitana de Caracas, señalando que tuvo que trasladar a su hija al Hospital Clínico Universitario de de Caracas, al Servicio de Dermatología, Unidad de Infecciones de Transmisión Sexual, donde fue atendida por la Dra. MARY CARMEN FERREIRO, en dicho lugar le realizaron exámenes y le detectaron a la niña de 10 años de edad que presenta lesiones producto de contagio de VPH. Asimismo consta en las actuaciones el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de junio del 2010, rendida por la niña de 10 años edad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde indico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e identifico al ciudadano DAVID JULIO RINCÓN MÁRMOL, como la persona que abuso sexualmente de ella en varias ocasiones específicamente cuando ella se disponía a limpiar la casa de su tía de nombre Mary Zuliani Vilchez, quien le dejo las llave de su casa para que ésta procediera a hacerle mantenimiento a la vivienda, en una de esa ocasión donde la niña procedía a realizar la actividad de limpieza, en la vivienda se encontraba durmiendo el esposo de su tía de nombre JULIO, de pronto se levanto al baño, y ella (la niña) aprovechó de barre el cuarto donde éste se encontraba, cuando estaba recogiendo la basura él entró a la habitación, cerro la puerta, la agarro a la fuerza, le quito la ropa, le tapo la boca con su mano y abuso sexualmente de ella; sigue diento la niña que ella agarro la tapa de una hoya y se la pego en la cabeza en varia oportunidades y fue cuando ella pudo salir del cuarto, entro al baño se vistió y se fue para su casa materna, cuando iba saliendo de la vivienda él, le dijo que no le dijera nada de lo que había pasado y por temor y miedo la niña no quiso decir nada, agrega la niña que él abusó en varias oportunidades de ella hasta que le empezaron a salir unas pepitas en el trasero, razón por la cual le manifestó a su madre de nombre Mayerlin Vilchez, quien la llevó al médico donde le dijeron que eso era una enfermedad de transmisión sexual llamada VPH. Igualmente corre inserto en las actuaciones Historia Clínica registrado bajo el numero 02-00- 28 -80, estudio practicado a la niña de 10 años de edad, ante el Hospital Clínico Universitario de Caracas, Unida de Recepciones de Transmisión Sexual de fecha 20 de abril de 2010, inserto del folio 52 al 59 de las actuaciones, así como las ordenes medicas, y fijaciones fonográficas emanadas del referido nosocomio, inserta en los folios 52 al 70 de las actuaciones. Hechos que se corresponden con el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, registrado bajo el numero 129- de fecha 21 de junio de 2010, suscrito por el Profesional Medico Forense Nº 01, practicado a la niña de 10 años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, mediante el cual se determino que la infante presento: CONCLUSIONES: VAGINAL: No hay desfloración. ANO RECTAL: signo de traumatismo rectal antiguo mayor de 8 días. Infección por virus de papiloma humano ano rectal. De igual manera, corre inserto en el expediente el informe psicológico emanado de la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente y Familia del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica de fecha 28 de junio del 2010, suscrito por la psicóloga Mireya Rodríguez, cursante la folio 29-y vto, mediante la cual la psicóloga durante la evaluación aprecia en la niña episodios de rabia al recordar los hechos de violencia sexual, percibiéndola una víctima vulnerable, ya que mantiene un contacto frecuente con el agresor, identificado por ser el concubino de su tía y primo de su padre, lo cual le impide a la niña restituir su sensación de seguridad; además aprecia la psicóloga en la niña cierto aplanamiento afectivo nervioso, temerosa, aislada, de poco contacto social y vitalidad a consecuencia de los hechos de violencia sexual, lo que ha derivado un impacto emocional sobre la personalidad de la niña, repercutiendo en su sano desarrollo psico-sexual. Razón por la cual este tribunal estima que pudiéramos estar en presencia del referido tipo penal, y que el mencionado ciudadano pudiera ser el autor del hecho punible. TERCERO: En virtud de la orden de aprehensión y captura solicitada por la fiscalia 107 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas en fecha 01 de diciembre de 2010, y acordada por este juzgado en fecha 09 de diciembre de 2010, y por cuanto existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y en virtud a los elementos de convicción este tribunal estima que el ciudadano DAVID JULIO RINCÓN MÁRMOL, pudiera ser el autor del hecho delictivo de carácter dañoso, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda la privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con los articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 , articulo 237 en sus numerales 2,3 y 4 el 238 en sus numerales 1 y 2, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Este tribunal fija como Centro de Reclusión del ciudadano DAVID JULIO RINCÓN MÁRMOL, la Comunidad de Uribana del Estado Lara, por el momento deberá permanecer en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, destacamentos de frontera Nº 36, Tercera Compañía, Tercer Pelotón del Estado Zulia, hasta su ingreso al referido centro de reclusión. QUINTO: Se acuerda el Examen Físico Ano Rectal y Muestra de Sangre del ciudadano DAVID JULIO RINCÓN MÁRMOL, ya que los mismo tiene que ver con el hecho investigado. Asimismo se acuerda la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el martes 22 de abril de 2014 a las 2:00 pm. SEXTO: De oficio de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal decreta de oficio la medida de protección y seguridad a favor de la victima las establecidas en el articulo 87 de la referida ley especial que rige la materia, en sus numerales: 6º: Prohibir que el presunto agresor realice por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de su familia. SEPTIMO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, se anexa Boleta de Encarcelación. Se acuerdan expedir copias a las partes.

Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA (E)

ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA LUGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA LUGO