REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-006226
ASUNTO : AP01-S-2013-006226
RESOLUCIÓN JUDICIAL
FISCALIA 104º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
VICTIMAS:. (se omite identidad en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y adolescentes)
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: DRA. JEANNETTE BERNUI
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER RONDÓN MÁRQUEZ
Visto el escrito que antecede, consignado en fecha 19 de marzo del corriente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibido por este despacho en fecha 21 de Marzo de 2014, suscrita por la Dra., JEANNETTE BERNUI, Defensora Publica Segunda del Área Metropolitana de Caracas del acusado EDGAR ALEXANDER RONDÓN MÁRQUEZ, mediante el cual, solicitó le sea acordado a mi defendido unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con los dispuesto en los artículos 229, 230, 242, y 264, en concordancia con el artículo 250 todos de la norma adjetiva penal, aplicable por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Especial que nos rige, esta solicitud obedece fundamentalmente a los Principios rectores tanto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal como lo son el principio de la Presunción de Inocencia y el de la Afirmación de Libertad 44 y 49 numeral 2 Constitucional y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal… Este Tribunal previamente considera:
Arguye la defensa, lo siguiente:
… “ Siendo que por vía de distribución correspondió a ese Juzgado en Funciones de juicio a su cargo conocer de la presente causa, en tal sentido, esta Defensa en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas realiza las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución Vigente en su artículo 44
“…La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1…Será juzgada en libertad”…”
Por otra parte, señaló la defensa, lo siguiente:
“…El articulo 49 de la Constitución de la Republica, referido al debido proceso, en su numeral 2 y 3 establece:
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente (subrayado de la defensa)…...”
De otra parte, la Defensa señala:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…” (Subrayado de la defensa).
Por su parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera taxativa señala:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Ahora bien, visto los argumentos de la defensa del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuesta de la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado EDGAR ALEXANDER RONDÓN MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos en los artículos 43, 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las adolescentes A.P.S.M.B. y G.T.C.G. de quienes se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Niña, se debe tomar en consideración lo siguiente:
En fecha 13/05/2013, el Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos en los artículos 43, 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente la Fiscalía 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el acto conclusivo de acusación, bajo los parámetros del artículo 326 del texto adjetivo penal, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del agresor en esos presuntos delitos: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos en los artículos 43, 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las adolescentes A.P.S.M.B. y G.T.C.G. de quienes se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así fue admitido por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, en fecha 20 de agosto de 2013 y consecuencialmente ordenó la apertura del juicio oral y fijado el juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley especial que rige la materia.
A tal efecto, considera pertinente este juzgado, examinar y revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de determinar si efectivamente están acreditados o no los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal del acusado de autos, toda vez, que la defensa publica así lo ha solicitado considerando que puede ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa.
Así, se observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
Observa este Juzgado que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en las actas procesales, consideró que el hecho descrito encuadro en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos en los artículos 43, 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RONDÓN MÁRQUEZ, se adaptaba a este tipo penal; precalificación jurídica que fue aceptada por el Juzgado a quo, precalificación esta que tenía carácter provisional, admitida posteriormente en la audiencia preliminar.
Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.
Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado, en este caso en particular (acusado) o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
Por otra parte, este Tribunal observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (…)”.
La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado o acusado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En el caso bajo estudio, evidencia esta Juzgadora que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito por el que fue acusado al ciudadano EDGAR ALEXANDER RONDÓN MÁRQUEZ, es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos en los artículos 43, 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual constituye un delito grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física, la libertad sexual y la protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales se respetarán, garantizarán y desarrollarán con prioridad absoluta y protección integral, de los niños, niñas y adolescentes.
Con relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del acusado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos en los artículos 43, 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión, pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse, siendo de gran magnitud.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Es pertinente indicar que la medida judicial privativa preventiva de libertad es una medida cautelar excepcional, por lo tanto los requisitos sustanciales y formarle deben estar llenos a plenitud para acordarla. Asimismo, con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia, para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contratiempo y la aplicación de la justicia pueda darse de una manera sana e ininterrumpida, evitando que la finalidad del proceso, el cual es establecer la “verdad” se pueda tergiversar.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, el acusado, pudiera influir en que testigo, victimas, expertos o expertas se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal, considera que no le asiste la razón a la defensa, ya que los hechos punibles de mayor entidad atribuido al acusado es considerado como delitos graves por la magnitud del delito, cuya pena oscila en su límite inferior a quince (15) años de prisión, por lo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no existiendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete una medida menos gravosa, en tal sentido, Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se imponga una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Nº 1 del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud consignada en fecha 19 de marzo del corriente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este despacho en fecha 21 de Marzo de 2014, por la Dra., JEANNETTE BERNUI, Defensora Publica Segunda del Área Metropolitana de Caracas, del acusado EDGAR ALEXANDER RONDÓN MÁRQUEZ, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Sexto de Control de Violencia contra la Mujer, que pesa contra el hoy acusado EDGAR ALEXANDER RONDÓN MÁRQUEZ, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.
LA JUEZA
DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
El Secretario,
ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario,
ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-006226
MEBP/