Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2013-025302
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MANUEL ELIAS WOODBERRY ÁLVAREZ y LUCELIS FLOREZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.315.397 y V-13.860.983.
ABOGADO ASISTENTE: NAHUM E. ESCALONA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138829.
TRÁMITE PROCEDIMENTAL
En fecha 18 de Diciembre de 2013, se dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos MANUEL ELIAS WOODBERRY ÁLVAREZ y LUCELIS FLOREZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.315.397 y V-13.860.983, respectivamente, contentivo de la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo Nº 185, literal “A” del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 20 de Diciembre de 2013, previa verificación que cumpliera con los requisitos previsto en los artículos 457 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Verificada esa actuación se fijó el día 19 de Marzo 2014, como oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 eiusdem, la cual efectivamente fue llevada a cabo y corresponde en esta oportunidad dictar el extenso del fallo allí proferido.
DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos MANUEL ELÍAS WOODBERRY ÁLVAREZ y LUCELIS FLOREZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.315.397 y V-13.860.983, respectivamente, requirieron se declarara procedente la solicitud en virtud de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, y que procrearon una (01) hija, cuyo nombre es: (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin que hubiese reconciliación y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, señalaron la forma como se venían ejecutando las instituciones familiares y la manera como acordaron que se materializarían, específicamente, tal como a continuación se transcribe:
“…Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, solicitamos a este Tribunal la homologación de las Instituciones Familiares señaladas en el Libelo, como lo son: 1) La Patria Potestad, de la hija,(SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por ambos padres. 2) La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres de forma conjunta, 3) La GUARDA Y CUSTODIA, será ejercida por la madre la ciudadana LUCELIS FLOREZ QUIROZ, esta habitara en el lugar que la progenitora fije su residencia previa notificación al padre; en cuanto al lugar de la residencia de la niña, no se podrá cambiar el mismo ni establecerlo fuera del territorio nacional sin previa autorización expresa del padre. 4) En cuanto a la Obligación de Manutención, esta correrá por cuenta de ambos padres en partes iguales, para asegurar esto el padre ciudadano MANUEL WOODBERRY, aportara el monto de mutuo acuerdo de seiscientos bolívares (600,00) que corresponde a la manutención, en los mese de Agosto y Diciembre el padre aportara extra el monto de dos mil bolívares (2000,00); a los fines de cumplir con las obligaciones de uniformes y útiles escolares, así como también vestimentas y regalos navideños, en el caso de existir un faltante el mismo será cubierto por ambos padres en partes iguales previa presentación de facturas; cualquier gasto extra que se incurra respecto a la niña será cubierto en partes iguales previa presentación de factura por parte del que incurrió en el gasto. 5) Régimen de Convivencia Familiar, será abierto el progenitor ciudadano MANUEL ELIAS WOODBERRY, podrá visitar a su hija cuando crea conveniente siempre y cuando esto no interfiera con el horario de estudio de la niña, las vacaciones serán compartidas, es decir carnavales con mamá, semana santa con papá o mamá, 24 de diciembre con mamá o papá, y 31 de diciembre con mamá o papá, las vacaciones escolares en partes iguales con mamá y papá el siguiente año se intercambiaran las fechas y así sucesivamente; el día de la madre lo pasara con la madre, y el día del padre con el padre; los fines de semana con papá, el padre podrá busca a su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el domicilio de la progenitora en horario comprendido entre las 6:30 p.m. y 8:30 p.m., y será devuelta a su residencia en horas comprendidas entre las 6:30 p.m. y 8:30 p.m., por parte de su padre en los fines de semanas que estos pasen juntos, en caso de presentarse un caso fortuito o de fuerza mayor que impidan la llegada dentro de este horario el mismo deberá comunicarlo vía telefónica a la madre”…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de los solicitantes, este Tribunal considera necesario señalar que al haber procreados hijos, quienes al momento de la solicitud tenían menos de dieciocho (18) años de edad, es competencia de este Tribunal conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Una vez determinada la competencia, resulta imperioso indicar el contenido de la norma en la cual se sustenta lo requerido, vale decir, el 185, literal “a” del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De donde se desprende con meridiana claridad que los cónyuges que han permanecido separados por más de cinco años, pueden solicitar el divorcio y que a dicha solicitud deben acompañar copia certificada del acta de matrimonio. En el presente caso, riela en el expediente al folio seis (06), copia certificada del acta de matrimonio, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y demuestra el inicio de la relación matrimonial desde el día 09 de Agosto de 2007, y alegaron sin que hubiese contradicción, resultando relevado de prueba, que su vida en común finalizó el día 04 de Julio de 2008, no habiendo manifestación de reconciliación, cumpliéndose los 5 años de separación el día 04 de Julio de 2013, por lo que se encuentra lleno dicho extremo.
Además de lo anterior, el acuerdo propuesto en relación a las instituciones familiares, a juicio de este decisor no vulnera los derechos de los hijos, lo cual hace procedente su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia vista que la solicitud cumple con los extremos establecidos en la Ley, la misma resulta procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se Declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos MANUEL ELÍAS WOODBERRY ÁLVAREZ y LUCELIS FLOREZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.315.397 y V-13.860.983, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Agosto de 2007, según acta expedida por el citado despacho bajo el Nº 61; HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
ABG. JAIRO CHIRINOS
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
EL SECRETARIO,
Abg. JAIRO CHIRINOS
Divorcio 185-A
RVP/EG/Inés B*
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